Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 147 – 13.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El ausente deber de información en el ámbito de los planes de ahorro previo para fines determinados

Por Leandro G. Sciotti

No caben dudas de que el contrato de círculo de ahorro, cuyo objeto es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso para su utilización con carácter de destino final, es un contrato de consumo, visto desde la Ley de Defensa al Consumidor, y por lo tanto aplicable su perspectiva tuitiva y pautas interpretativas en beneficio del consumidor (suscriptores), quedando la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios.

Desde esa perspectiva, es forzoso concluir que el deber de información adquiere un papel por demás relevante en esa transacción, en tanto la obligación de brindar información completa a los usuarios y consumidores, se refiere ineludiblemente a todas las circunstancias que rodean o constituyen un antecedente, o bien sean consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios, abarcados pues, todos sus segmentos o etapas. Dicha información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio, y estar relacionada a la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad[1].

Por cierto que su objetivo es la transparencia y permitir racionalizar las opciones del consumidor o usuario, quien debe ser nutrido de elementos objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto a vender y las condiciones de venta, o bien para ilustrarlo y permitirle decidir con conocimiento acabado de las cualidades y atributos del negocio consumeril[2].

La veracidad  hace a la objetividad y significa que la información debe responder a la realidad por la sinceridad del vendedor. Si el contenido es engañoso o tiende a destacar como esenciales caracteres que no son tales, se crean falsas expectativas con el solo fin de incrementar el consumo, induciendo a error

También debe ser eficiente de modo tal que el consumidor tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado direccionado hacia la finalidad perseguida en la contratación. Debe ser clara y comprensible. No debe ser vaga o ambigua; por el contrario, tiene que ser adecuada o suficiente, lo que hace a la completitividad de la oferta[3].

Es necesario, asimismo, que se verifique una consonancia entre el deber de informar y el principio de buena fe objetiva que gobierna toda relación comercial, tanto en la celebración como en la ejecución e interpretación del contrato, y se cumplimenta prestando servicios informativos de manera permanente cubriendo la etapa genética o precontractual y la funcional de la relación. Este principio junto con el de confianza, tienen un componente de ética jurídica y otro que orienta hacia la seguridad del tráfico jurídico, valores que son inescindibles.

En el marco procesal, el deber de información está plasmado en el art. 53, tercer párrafo de la ley 24.240 en donde se impone a los proveedores en los litigios consumeriles de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Desde este vértice, se sostuvo que todo silencio, reticencia o actitud omisiva afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor[4].

También, esa obligación de informar se encuentra prevista en el art. 4 de dicho cuerpo legal, destacándose que el 14 de junio de 2016 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.250, que sustituyó el mentado art. 4, e incorporó  la necesidad que de que esa información deba ser proporcionada en soporte físico, lo cual, a mi modo ver y respetando la télesis de la reforma, se pretende garantizar el acceso efectivo a la información y no limitar la evolución y avance de la tecnología[5].

En tal contexto normativo, aplicable al contrato de ahorro previo, vemos con habitualidad  reiterados incumplimientos de la administradora para con el deber de informar al suscriptor de aquellos interrogantes que hacen al negocio.

Y, ciertamente, los entuertos que se producen como consecuencia de ello, derivan inevitablemente en acciones de incumplimiento contractual y daños y perjuicios las cuales, en definitiva y a mi modesto entender, no tienen otro origen que la deficiente información acaecida en alguna de las etapas en las que se ejecuta dicha transacción.

Porque es innegable que el propio dinamismo que caracteriza a este tipo de contrato sumado a la interminable ejecución del mismo (84 meses, en muchos casos para obtener el bien), florecen distintas y nuevas alternativas (vg. variación del valor del automotor) que se le van presentando al consumidor que merecen ser evacuadas y sin reparo alguno por parte del administrador del negocio.

En definitiva,  creo que para evitar que ello se mantenga o bien profundice,  todos los actores del negocio consumeril deben estar dispuestos, desde el lugar que cada uno ocupa, a que se privilegie una adecuada información que refleje certeza y que no haga más que acentuar la preservación de un negocio transparente y confiable, despejando cualquier incertidumbre sobre el mismo.

[1] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychu, 31.10.2016 “Servidio Sandra Cristina c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo (Civil) (Acción Ley 24240).

[2] Barbado, Patricia B “Los principios de confianza y transparencia en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, pág 163 2016-1.

[3] Barbado, Patricia B “Los principios de confianza y transparencia en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, pág 164 2016-1.

[4] SCJBA, 01.04.2015, “g, a C/Pasema SA y otros”, L.L. 2015-c-512, ar/jur/3008/2015.

[5] Conforme voto del Senador Nacional Juan Manuel Pais.

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