Home / Area / DOCTRINA EN DOS Páginas Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 145 – 29.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Prenda con registro y procesos de insolvencia: ¿oponibilidad de la decisión verificatoria o ineludible publicidad registral? (Parte II)

Por Rodrigo Emmanuel Nasilovsky

En la posición enfrentada se enrolan quienes consideran que, aún verificado el crédito y el privilegio, la falta de reinscripción provoca su caducidad de pleno derecho extinguiéndose de esa forma el privilegio frente a la masa. Para este grupo, el privilegio otorgado la ley de prenda existirá siempre que se perfeccione la inscripción registral y que además, por imperativo legal, se la mantenga vigente hasta la íntegra satisfacción del crédito.

Muguillo defiende en forma contundente esta postura y afirma que si la ejecución individual, aún con sentencia dictada y firme, no impide la extinción de los efectos de la inscripción no se comprende por qué razón este principio no es también aplicable en el proceso concursal. Para este autor, la posición contraria llevaría a crear un superprivilegio en beneficio de quien, frente al concurso de su deudor, es posicionado en mejor situación que si no estuviese concursado; ya que por un lado se beneficia de poder ejercer su derecho por sobre todos los demás acreedores que ven limitadas sus acciones (conf. LCQ: 21) y a su vez, se coloca en mejor situación que si éste no se concursara, por cuanto ni siquiera tendría la carga de renovar la inscripción, afectándose por tal motivo la pars condicio creditorum. Tampoco advierte cuál sería la razón de otorgarle un tratamiento diferenciado al acreedor que ha verificado su crédito en el concurso, pues según explica este autor en su obra, la sentencia verificatoria en nada difiere de la dictada en la ejecución prendaria, ya que la razón de ser de la disposición la LCQ: 32, radica en eliminar procesos y costos judiciales, evitando la prescripción o caducidad de derechos que se pretenden verificar, pero en modo alguno puede aplicarse también a una renovación registral que es exigida tanto frente a una demanda iniciada o a una sentencia dictada. A mayor abundamiento, el prestigioso jurista indica que el privilegio prendario, por expresa disposición de la norma concursal (LCQ: art. 243, inc. 1,) se mantiene “en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos” y en tal sentido y por remisión de la ley falimentaria que se consagra la primacía de la ley especial prendaria en este aspecto[1].

Enrolándose en esta postura, Sícoli opina que la ley concursal no cuenta en su régimen con ninguna disposición que le permita al acreedor evadir las cargas impuestas por la ley especial. Asimismo, agrega que la opción concursal -voluntaria o compulsiva- resulta ser una excepción al régimen general de las obligaciones pero que esta circunstancia no se vislumbra como una razón suficiente para que un acreedor que por las características de su vinculación negocial, que importa adquirir una posición de cobro preferente incluso en el proceso universal, se vea además dispensado, por una causa ajena a él mismo, de cumplir con las cargas que evitan la caducidad de su derecho y que aceptó al adscribirse a dicho régimen[2].

Habiéndose referido las disímiles propuestas de la doctrina a la cuestión planteada, es oportuno recordar que quizás el más importante efecto que se desprende de la LCQ: 37 es el vinculado al alcance de la cosa juzgada material de la sentencia verificatoria; instituto que según tiene dicho parte de la doctrina reconoce un doble ámbito de validez: el intraconcursal y el ultraconcursal. Por el primero, la cosa juzgada inherente a alguno de los pronunciamientos citados en la norma impide que dentro del mismo proceso universal pueda ser reabierto el debate sobre la legitimidad del crédito y su privilegio. Por el segundo, la existencia del crédito no puede discutirse más en ningún ámbito y la cosa juzgada es oponible no sólo al deudor, que no podría cuestionar otra vez su obligación, sino también a todos los acreedores, hubieran o no participado en el procedimiento, por lo que la existencia o, en su caso, la inexistencia de ese crédito no tolera más discusiones dentro o fuera del proceso concursal[3].

Sentado ello, considero que la publicidad del crédito privilegiado resulta sobradamente cumplida mediante la presentación y reconocimiento en el marco del proceso falencial, pues la misma ley prevé, al momento de su apertura, la observancia de recaudos suficientes para hacer saber su existencia a los interesados (LCQ: 14 inc. 4, 27, y 89). Insistir con la necesidad de la reinscripción ante un registro, que en tal caso exigiría la solicitud del interesado y una orden judicial, importaría un inútil dispendio de la actividad del magistrado concursal que en la realidad, carecería de utilidad práctica.

Es que además, esta postura facilita la cristalización definitiva del pasivo concursal sobre el que luego se proyectan numerosos efectos (ej. cómputo de mayorías, valuación de participaciones sociales, futuras distribuciones, etc.) y que de no ser así, podría dar lugar a yerros e incidencias que terminarían obstaculizando el trámite en desmedro del deudor y el universo de acreedores.

Por último y tal vez por lógica razón, entiendo que las respuestas a las interrogantes que, como en el caso, se presentan en el marco de un proceso universal de insolvencia deben buscarse dentro del plexo normativo que lo regula. Así las cosas, las precisiones de la LCQ: 32 y 37 se advierten claras para resolver el entuerto en el sentido que “el pedido de verificación  interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia”; y “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo” por lo cual, no resulta proponible dejar sin efecto el privilegio reconocido judicialmente en una sentencia con tal alcance por la posterior falta de la reinscripción de la prenda.

Ello así pues -y ya a modo de cierre- no puede perderse de vista la importancia de la cosa juzgada, que tal como se ha dicho, está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema[4].

 

[1] Roberto A. Muguillo, Prenda con Registro, Decreto Ley 15.348/46 y su reglamentación. Comentado, anotado y concordado 3º edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).

[2] Héctor Osvaldo Chomer, Jorge Sícoli, “Legislación Usual Comentada – Derecho Comercial”, T. III, pág. 365/366, Editorial  Thompson Reuters, La Ley, Avellaneda, 2015)

[3] Pablo D. Heredia, Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, T. 1, pág.. 760, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000.

[4] Aída Kemelmajer de Carlucci, 24/01/2011 “Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, Acad.Nac. de Derecho 2010)

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