Home / Area / DOCTRINA EN DOS Páginas Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 144 – 22.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Prenda con registro y procesos de insolvencia: ¿oponibilidad de la decisión verificatoria o ineludible publicidad registral? (Parte I)

Por Rodrigo Emmanuel Nasilovsky

Si bien dista de ser novedosa, la cuestión vuelve a plantearse con motivo de lo resuelto en un reciente fallo de la Sala C de la Cámara Nacional Comercial dictado en junio del corriente[1]. Por medio del mismo, el tribunal de alzada revocó el decisorio de la anterior instancia que había rechazado la solicitud de emplazamiento intentada por el banco ejecutante por encontrarse caduca la inscripción registral del certificado prendario.

Para concluir en tal sentido, los jueces consideraron que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, una vez firme dicha decisión, éste cuenta con un título inimpugnable de modo que la falta de reinscripción de la prenda no obsta a la subsistencia del derecho real, siendo por lo tanto ejecutable en esas condiciones.

Además, los sentenciantes señalaron que el crédito con privilegio especial en cuestión había sido incorporado al pasivo concursal con anterioridad a que se produjese la caducidad registral y en tal escenario sostuvieron que: i) el pronunciamiento verificatorio, a diferencia de la sentencia obtenida en la ejecución individual, produce efectos de cosa juzgada material en el sentido que lo así decidido no puede revisarse en juicio posterior y ii) el reconocimiento del privilegio con tal alcance resulta oponible frente a los demás legitimados para intervenir en el trámite universal -lo hayan hecho o no- por lo cual, la reinscripción del contrato a fin de mantener la vigencia de la garantía deviene innecesaria.

Para abordar la temática cabe recordar que, a diferencia de lo que sucede en la prenda común o con desplazamiento (Art. 2219 CCyCN), la constitución de la prenda con registro no exige el traspaso de los bienes gravados a manos del acreedor. Ahora bien, la falta de publicidad que deriva de la inexistencia de tradición es subsanada por la inscripción registral, que emerge como requisito ineludible para que el acreedor pueda oponer su preferencia a terceros (Art. 4 del Dec. Ley 15.348/46). Entonces, el efecto más importante de la inscripción está dado por el nacimiento del privilegio especial que otorga al acreedor para ser pagado con el producido del bien antes que otro, permitiéndole además que satisfaga su crédito a través de las vías ejecutivas previstas el ordenamiento especial.

Asimismo, la norma prendaria establece en su Art. 23 que: “El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario”. De la norma transcripta se desprende que: i) el privilegio especial del acreedor se extiende hasta cinco años contados desde la  fecha en que se inscribió la prenda; ii) vencido dicho plazo, opera inexorablemente la caducidad de la inscripción con la consiguiente pérdida del privilegio especial, iii) el plazo quinquenal es fatal pero la ley, siempre que éste no haya expirado, habilita al acreedor para solicitar la reinscripción del certificado y iv) el inicio de la ejecución no dispensa al acreedor de la carga de reinscribir la prenda, pues ello deriva de la facultad que se le otorga para solicitarle al Juez que ordene su reinscripción cuantas veces sea necesario.

Surge de lo anterior que la finalidad de la reinscripción –que debe ejercerse indefectiblemente antes de que el plazo se extinga-  es la de mantener la situación de acreedor privilegiado frente a los terceros que a raíz de ello, no podrían desconocer la existencia de un crédito privilegiado insatisfecho.

Hasta aquí se advierte que dentro del marco de las contiendas individuales la aplicación de la norma no acarrea mayores dificultades interpretativas. Empero, como se verá de seguido, ante un proceso concursal el recaudo de la reinscripción registral a los fines de la conservación del privilegio se halla controvertido en la doctrina y la jurisprudencia.

Un sector considera que en tanto la ley 24.522 es una ley especial, de orden público y posterior a la de prenda, modificó aspectos de esta última y por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por la LCQ: 32, el pedido de verificación impide la caducidad del derecho y torna innecesaria la reinscripción registral. Ello pues entienden que el objetivo publicitario que surge de la carga de la reinscripción, fue cubierto por la ley concursal al prever la obligatoriedad de cumplir con el proceso de insinuación, sin perjuicio del carácter de crédito del que se trate. Además, los autores que pregonan esta postura entienden que la resolución de verificación determina de manera irreversible la existencia, validez y alcance del crédito verificado, incluyendo el derecho real de prenda y su privilegio, por lo que si no existieron objeciones durante el periodo de observación, importaría una violación de los principios de la buena fe y la cosa juzgada alegar la caducidad con posterioridad a su reconocimiento[2].

En la posición enfrentada se enrolan quienes consideran que, aún verificado el crédito y el privilegio, la falta de reinscripción provoca su caducidad de pleno derecho extinguiéndose de esa forma el privilegio frente a la masa. Para este grupo, el privilegio otorgado la ley de prenda existirá siempre que se perfeccione la inscripción registral y que además, por imperativo legal, se la mantenga vigente hasta la íntegra satisfacción del crédito.

 

[1] CNCom. “C”, 6/6/17,  “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Ingeniero Guillermo Milia S.A. s/Ejecutivo”.

[2] Rovira, Alfredo L., “Los Efectos de la falta de reinscripción de la prenda con registro frente al concurso o quiebra del deudor”, LL-1985-D, 1211; Heriberto Simón Hocsman, 1990, ¿opera la caducidad de los contratos de prenda con registro una vez verificado el crédito en los concursos?; entre otros.

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