Home / Area / DOCTRINA EN DOS Páginas Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 143 – 15.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Responsabilidad de los firmantes de un título valor en el código Civil y Comercial de la Nación

Por Javier Cosentino

Quienes alguna vez, allá lejos y hace tiempo, estudiamos la materia “Títulos de Crédito” en la facultad de derecho, concluimos el curso convencidos de que una de las ventajas más relevantes de ser portador legitimado de alguno de tales instrumentos, era la posibilidad de perseguir su cobro íntegro respecto de cualquiera de aquellos que lo hubieran firmado, en tanto que como principio, todo aquel que colocaba su firma en la letra quedaba obligado en forma solidaria.

            Cuantas más firmas tuviera el título, entonces, más se prestigiaba al aumentar las posibilidades de cobro, lo que se complementaba con las facilidades derivadas de la solidaridad que permitía accionar contra cualquier obligado sin demasiadas complicaciones y de acuerdo a la propia conveniencia del portador.

            Claro que el andamiaje positivo sustancial de esta materia estaba compuesto básicamente por dos decretos leyes, n° 5965/63 y 4776/63, el primero de ellos aún vigente, conocido como “Ley Cambiaria Argentina” (LCA) y que regula la letra de cambio y el pagaré, y el segundo derogado y reemplazado por la ley de cheque 24.452  (LCh).

            También supimos alguna vez que en materia de obligaciones de sujeto pasivo múltiple, la regla era la simple mancomunación y la solidaridad la excepción, la que en general debía hallarse contemplada expresamente por alguna disposición legal o surgir como resultado de un pacto contractual.

            Las normas sobre esos títulos, pagaré, letra de cambio y cheque, prevén la solidaridad hacia el portador en los arts. 51 LCA y 40 LCh.

            La solidaridad, junto con el principio de autonomía según el cual cada portador de la letra adquiere su derecho en forma originaria y no derivada del transmitente, eran las dos principales columnas sobre las cuales se asentaba el sistema de títulos, tornándolo seguro desde un punto de vista jurídico para aquella finalidad central reiteradamente expresada por los autores como la “circulación de la riqueza”.

            La doctrina venía reclamando en general el dictado de normas continentes de una teoría general de títulos valores, de manera que operara como integración de los sistemas aplicables a cada especie de títulos, evitando superposiciones legislativas y la recurrencia a la analogía o a los principio generales del derecho.[1]

            Y sobre todo considerando que la tradicional estructura clásica de los títulos de crédito, se vio claramente desbordada en las últimas décadas del siglo pasado por la fuerte irrupción de la globalización basada en la eclosión de la tecnología, y como resultado de ello la aparición de grandes empresas tomadoras de fondos públicos y necesitadas de colocar esos fondos en un mercado mundializado.

            En este sentido, acompañamos desde aquí la decisión del legislador de insertar en el Código Civil y Comercial de la Nación un capítulo dedicado a la regulación de los denominados “Títulos Valores”, que recepta tanto los títulos cartáceos como los virtuales o inmateriales, o “no cartulares” según la denominación del texto legal recientemente sancionado.

            Este Capítulo 6° del Título V, Libro 3° del Código se divide en cuatro secciones dedicadas a disposiciones generales, títulos cartulares, títulos no cartulares y deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de los títulos o sus registros.

            Entre sus novedades más relevantes destacamos la libertad de creación de títulos de los tipos y en las condiciones en que prefiera el emisor, limitada en los casos de títulos abstractos que solo pueden emitirse cuando se destinan a oferta pública o son extendidos por entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados (art. 1820), un elenco taxativo de defensas oponibles (art. 1821), la desmaterialización de títulos cartulares para su ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta (art. 1836), un régimen de títulos no cartulares en donde es admisible la circulación autónoma del derecho sin que la prestación se incorpore a un documento (art. 1850), y normas relativas a circunstancias fácticas que pudieran haber afectado al instrumento o al soporte material en el que se halle registrado, y que motivaren la necesidad de emisión de nuevo título o de reconstrucción del registro (arts. 1852 a 1881).

            A partir de la novel legislación, aquella definición clásica del título de crédito de Vivante como el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que a él se ha incorporado, ha quedado desactualizada. La regulación de los títulos no cartulares –cuestionable denominación para un título no título- lleva a integrar esa conceptualización, que se mantiene aplicable a títulos cartáceos. Es entonces que podemos afirmar que también habrá título valor cuando el derecho autónomo surja de un estatuto, prospecto de emisión o similar, que recepte sus términos literales.

            Notamos desde el inicio la preocupación del legislador por colocar al principio de autonomía en el centro del sistema regulatorio de los títulos valores, ya que los dos primeros artículos del Capítulo (1815 y 1816), en la sección dedicada a disposiciones generales que lo encabeza, hacen referencia al derecho autónomo que otorga al portador de buena fe la seguridad de que no será desposeído o turbado en su derecho como consecuencia de las relaciones existentes entre los anteriores transmitentes.

            Y luego, iniciando la sección dedicada a títulos inmateriales, se vuelve sobre la posibilidad de establecerse la circulación autónoma del derecho por más que no exista un soporte material documental (art. 1850), en la búsqueda de tornar atractivo y seguro el sistema para el inversor.

            Pero el objetivo de estas breves notas, es poner el acento en un aspecto de la nueva regulación que nos parece cuestionable, el referido a la responsabilidad de los distintos sujetos obligados frente al portador legitimado.

            Como señaláramos párrafos más arriba, la regla de solidaridad de los firmantes de la letra propia de los antiguamente denominados “papeles de comercio” (letra de cambio, pagaré y cheque), fue desde siempre altamente valorizada por la doctrina especializada precisamente por la seguridad y garantía que le otorgaba al portador en cuanto a las facilidades para el cobro.

            La emisión del título beneficia las transacciones patrimoniales por la sencillez de su instrumentación y su transmisión, la seguridad que otorga la observancia de formalidades que en esta materia son sustanciales, y los beneficios que se siguen para el portador, cuando ha circulado, de la autonomía de su derecho y de la posibilidad que se le abre de requerir el pago a cualquiera de los intervinientes que ha dejado asentada su rúbrica en la letra.

            Sin embargo, en la Sección 1ª del Capítulo 6 se introduce como disposición general un parámetro distinto sobre responsabilidad en el art. 1836: solo los creadores del título quedan obligados solidariamente al pago, pero no los restantes intervinientes.

Como la norma deja a salvo que exista disposición legal o cláusula expresa, y además el art. 1834 prevé la aplicación subsidiaria del Código, nuestros antiguos papeles de comercio quedan a resguardo de tan –a nuestro criterio- inconveniente disposición.

En efecto, así la calificamos porque como derivación de la previsión legal, el portador del título se verá sometido a las consecuencias de la simple mancomunación, de modo tal que si pretende el cobro total del crédito, deberá accionar contra todos los firmantes, tal lo previsto por los arts. 825, 826 y 808. Y a su vez, como lo dispone esta última regla, se verá perjudicado ante la insolvencia de alguno de los codeudores.

Entendemos como conclusión que el Código Civil y Comercial debió receptar el principio clásico en la materia sobre solidaridad en caso de obligados múltiples, con la finalidad de preservar adecuadamente aquellos parámetros de seguridad y facilidad en las transacciones patrimoniales antes referidos.

 

[1] ALEGRÍA, HÉCTOR, “Los títulos valores en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-3, p. 285

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