Home / Area / DOCTRINA EN DOS Páginas Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 142 – 08.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Panorama del régimen legal para la salida del territorio argentino del concursado o quebrado* (Parte II)**

Por Santiago Cappagli

 

 

IV. Vigencia temporal. Regla general y excepciones: En el marco de una quiebra, la LCQ regula cuándo finaliza la vigencia del régimen pero no hasta cuándo rige en un concurso preventivo. Para ambos institutos tampoco regula cuándo comienza el régimen.

IV.1.- Inicio en el concurso preventivo y en la quiebra: Chomer y Sícoli indican que la suscripción por parte del juez del auto de apertura del concurso preventivo o del decreto de quiebra produce inmediatamente los efectos personales sobre el sujeto concursado o quebrado, sin que corresponda aguardar que la decisión judicial quede firme[1].

IV.2.1. Finalización en el concurso preventivo: A diferencia del art. 103 LCQ, el art. 25 LCQ no indica en qué momento cesa la vigencia del régimen, lo que constituye una laguna normativa inaceptable. Algunos autores[2] consideran que la restricción para salir del territorio nacional finaliza cuando se encuentra firme la resolución que homologa la propuesta del acuerdo preventivo (art. 59 LCQ) pues -sostienen- allí finaliza el concurso. Otros autores sostienen que el art. 25 LCQ opera -al menos como regla general- hasta que el síndico presente el informe general que prevé el art. 39 LCQ[3].

Estas dos posturas doctrinales son fruto del vacío normativo sobre el punto. El legislador debió indicar expresamente hasta cuándo rige el art. 25 LCQ para dar certeza ya que afecta la seguridad jurídica que exista la posibilidad de que los jueces apliquen diversos criterios. En la próxima modificación de la LCQ se debería subsanar esta cuestión.

Lo más apropiado es fijarlo hasta la presentación del informe general del síndico (art. 39 LCQ). No hay dudas de que el régimen del art. 25 LCQ no tiene vinculación con la idea de una sanción, sino que está destinado exclusivamente a fomentar que los sujetos alcanzados por la norma presten efectiva colaboración al juez y al síndico. Este deber de colaboración es intenso desde el auto de apertura de concurso preventivo hasta la presentación del informe general del síndico (art. 39 LCQ) porque durante ese período se determina la composición del activo y del pasivo, se admiten o rechazan los créditos que insinúan los acreedores, se establecen las causas del desequilibrio económico, se fija la época en que se produjo la cesación de pagos, etc.

El deber de colaboración con el síndico y juez que impone el art. 102 LCQ se diluye o, al menos, su intensidad se atenúa sensiblemente una vez superado este período de investigación, cuando comienza la etapa de negociación de deudas para obtener la conformidad de la mayoría de los acreedores y -en caso de lograrlo- obtener la aprobación judicial de la propuesta de acuerdo y comenzar a transitar la etapa de cumplimiento de la propuesta de pago.

Por su propia naturaleza, el período de negociación de deudas y las etapas concatenadas no requiere que el juez o el síndico desplieguen tareas de investigación en torno a la composición del activo y pasivo (porque ya han sido determinados), de modo que no necesitarán ejecutar actividades investigativas profundas que requieran la colaboración de los sujetos del art. 25 LCQ.

En función de ello, y sumado a que -frente al vacío normativo- es admisible aplicar por analogía el art. 103 LCQ (ambas normas tienen el mismo denominador común), resulta apropiado sostener que el art. 25 LCQ rige hasta que el síndico presente el informe general que prevé el art. 39 LCQ.

IV.2.2. Finalización en la quiebra: El art. 103 LCQ indica que rige hasta la presentación del informe general del síndico “…porque se presume que hasta ese momento el síndico realiza la actividad investigativa más profunda en miras de conocer la situación patrimonial, pero en caso de que el juez lo considere necesario, por resolución fundada puede extender la interdicción por un plazo que no puede ser superior a seis meses…”[4] contado desde la fecha fijada para la presentación del informe general.

Al igual que en el concurso preventivo, la quiebra tiene un período de investigación profunda que presumiblemente requiera la colaboración de los sujetos indicados en el art. 103 LCQ. La jurisprudencia ha señalado: “[a] partir del dictado de la sentencia de quiebra el proceso tiene claras connotaciones inquisitorias y de investigación llevadas a cabo por la sindicatura que concluye con la presentación del informe general -art. 39- puesto que se supone que se ha esclarecido la situación patrimonial del fallido -composición del activo y pasivo, determinación de los créditos, causas del desequilibrio económico, época en que se produjo la cesación de pagos, etc-. De ahí que se ha establecido el deber de colaboración del deudor para los trámites del proceso”[5].

La norma indica que, por resolución fundada, la medida puede extenderse seis meses más contados de la fecha fijada para la presentación del informe general. La ampliación puede aplicarse a un caso crítico (y por tanto, excepcional), en el que resulte necesario tomar medidas para asegurar que los sujetos presten colaboración o suministren información superada la fecha fijada para presentar el informe general y no la fecha en que el síndico lo presenta.

V. Procedimiento a seguir para informar al juez u obtener autorización judicial: En el marco de un concurso preventivo, si se trata de una salida al exterior no superior a cuarenta días corridos, la parte interesada deberá efectuar una presentación en el proceso concursal manifestando el plazo de la ausencia. Para salidas por más de 40 días en el marco de un concurso preventivo o, en caso de quiebra, cualquiera sea el tiempo que el sujeto pretenda estar fuera del país, la LCQ exige autorización especial del juez del concurso, concedida en cada caso.

La regla general que sienta el art. 103 LCQ es que el juez debe otorgar la autorización a menos que la presencia del sujeto sea necesaria a los efectos del art. 102 LCQ, en cuyo caso el juez podría denegar la autorización para salir del país. El art. 103 LCQ menciona, también, “…o en casos de necesidad y urgencia evidentes”, expresión confusa porque no indica quién debe sufrir de necesidad y urgencia. El art. 103 LCQ debería interpretarse del siguiente modo: si la presencia del obligado es necesaria a los efectos del art. 102 LCQ pero, simultáneamente, el obligado tiene necesidad y urgencia evidente de salir del país, el juez debe autorizarlo[6].

[*] Me he ocupado más ampliamente de este tema en “Régimen legal para la salida del territorio argentino de las personas físicas concursadas o quebradas y administradores y socios con responsabilidad ilimitada de las personas jurídicas” en Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 272, julio/agosto 2015.

[**] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 141 (01.11.2017)

[1] Ver Chomer y Sícoli, ob. cit., pág. 206.

[2] Ver Gebhardt, Marcelo, Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y modificatorias, T° I, pág. 143. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, 2008; y, Roullion Adolfo (director) y Alonso Daniel F (coordinador), Código de Comercio comentado y anotado, Tomo IV-A, pág. 345. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005.

[3] Ver Villanueva, Julia, Concurso preventivo, pág. 276, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003.

[4] Chomer y Sícoli, ob. cit., pág. 208.

[5] CNCom Sala B del 02/11/2005 (LL 2006-F:521).

[6] Pareciera que a esta misma conclusión (puede salir del país en caso de urgencia) -pero con otros argumentos- llegó un tribunal al indicar “[d]e allí se deriva la carga que pesa sobre el solicitante de fundar adecuadamente la urgente y justificada necesidad de ausentarse del país, extremo que en la especie ha quedado desatendido por el quejoso.…” (CNCom Sala A del 24/09/2009 [ElDial AA5A72]).

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