Home / Area / DOCTRINA EN DOS Páginas Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 137 – 04.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Arbitraje comercial: Panorama actual en torno a la revisión judicial del laudo

Por Por Rodrigo Bustingorry

El arbitraje comercial es un efectivo método alternativo para la resolución de disputas con el que cuentan las empresas a la hora de resolver sus controversias. En efecto, las partes tendrán a su disposición un procedimiento ágil, económico, rápido, y confidencial, entre otras cualidades, para resolver sus diferencias. Y si bien el arbitraje puede ser tanto legal como voluntario, me ocuparé esta vez de describir, resumidamente, el panorama actual del arbitraje comercial convenido por las partes contractualmente, es decir, de forma voluntaria, en especial en lo que se refiere a la revisión judicial del laudo arbitral.

Muchas críticas mereció, no sólo la inclusión del arbitraje como contrato dentro del libro tercero en el capítulo 29 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyCN”) sino en especial la redacción de ciertos artículos que pusieron en “jaque” a la utilización de este método alternativo de solución de controversias. Me refiero principalmente a la desafortunada redacción del art. 1656 del CCyCN referido a la revisión de los laudos arbitrales. Es que, uno de los pilares del arbitraje es, sin dudas, la facultad de las partes -sea porque así lo convinieron o porque así lo establece el reglamento de la institución arbitral que elijan-, de renunciar a la revisión judicial del laudo arbitral por recurso de apelación, ya que en ese supuesto es diáfana la intención de las partes de que el laudo sea final y definitivo. Esta posibilidad, asimismo, estaba ya dada en los arts. 758 y 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, artículos que aún establecen la facultad de las partes de renunciar a los recursos admisibles respecto de sentencias definitivas dictadas por los Jueces (recurso de apelación), sin perjuicio de los siempre admisibles recursos de aclaratoria y de nulidad, aunque fundados exclusivamente en: i) la falta esencial del procedimiento, ii) en haber fallado el laudo fuera del plazo, o iii) sobre puntos no comprometidos. Es decir, estrictamente referidos a cuestiones de procedimiento, más nunca de revisión de los fundamentos del laudo.

Empero, el art. 1656 del CCyCN (según ley 26.994) estableció dos cuestiones que, cuanto menos, complicaron el panorama. La primera de ellas, que el laudo arbitral que se dicte en el marco de un arbitraje de origen convencional conforme las disposiciones del capítulo 29 del libro tercero del CCyCN puede ser revisado ante la justicia cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. Ello nos lleva a pensar que la mera invocación de causales de nulidad, absolutas o relativas, es decir ya no de forma sino de fondo reguladas en el CCyCN (arts. 386, ccds. y ss.) conllevaría a la ineludible revisión judicial del laudo arbitral aun ante la renuncia expresa de las partes y la consecuente intención de ellas de que el laudo sea una decisión final y definitiva.

La segunda cuestión, no menos perjudicial por cierto, es la expresa mención que se hace en el art. 1656 del CCyCN en relación a que en el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico. Se preguntará el lector, al igual que lo hice yo en su momento, a que se refiere la norma con la frase “contrario al ordenamiento jurídico”. Lo cierto es que, con independencia del alcance que se le dé a dicho concepto –por cierto que pareciera ser bien amplio-, un análisis en relación al mismo debería necesariamente ser realizado a través de una revisión judicial del laudo, la cual debería concederse aun ante la renuncia de las partes ya que, de la lectura de la norma mencionada precedentemente, no podría ser nunca renunciada tal posibilidad y la mera invocación de que el laudo es “contrario al ordenamiento jurídico” bastaría para conceder el recurso de apelación.

El panorama entonces, en relación a la facultad de las partes de renunciar a la revisión judicial del laudo arbitral, parecía oscurecerse. Sin embargo, algunos fallos judiciales e, incluso, algunas normas posteriores, dieron luz y claridad al confuso escenario creado por el art. 1656 del CCyCN. En efecto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, la jurisprudencia estableció que la regla de irrenunciabilidad fijada en el art. 1656 del CCyCN afecta únicamente a los recursos de nulidad (formal) y no a los de apelación, los que son lícitamente renunciables, aclarándose además que el planteo de nulidad debe atacar la eventual ilegalidad del fallo por la existencia de un vicio que lo nulifique, sin que corresponda analizar la justicia o injusticia del pronunciamiento[1].

A su turno, nuestro más Alto Tribunal estableció, al revocar un pronunciamiento dictado por la CNCom., Sala F, que dicho Tribunal se había excedido al revisar, a través de un recurso de nulidad, la interpretación del derecho de fondo que había realizado el Tribunal Arbitral, excediéndose de su jurisdicción, sosteniendo la Corte que en tanto la Cámara examinó directamente el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral sobre el punto en dabete (la procedencia de la regla de prejudicialidad penal del art. 1101 del C.Civil), actuó como si analizara un recurso de apelación y de ese modo desbordó notoriamente los límites fijados por los arts. 760 y 761 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación para el recurso de nulidad[2].

En otro orden, cabe destacar que en la reciente ley 27.328 por la cual se reguló el régimen de contratación con Participación Público Privada en Argentina, se incluyó expresamente al arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de controversias, estableciendo además la norma que contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí establecidos, y que dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente[3].

Aplaudimos los fallos judiciales precedentemente citados y la norma indicada, pues en dichas fuentes se reafirma uno de los pilares centrales del proceso arbitral que es la facultad de las partes de renunciar a la revisión judicial del laudo arbitral por vía de recurso de apelación. Empero, seguimos postulando la urgente reforma del art. 1656 del CCyCN cuya, cuanto menos, confusa redacción ha desalentado la utilización del arbitraje en Argentina y la elección de nuestro país como sede arbitral.

[1] CNCom., Sala E, 22/12/2015, “Olam Argentina S.A. y Otro c. Cubero Alberto Martín y otro s/ cobro de pesos”

[2] CSJN, 05/09/2017, “Ricardo Agustín López, Marcelo Gustavo Daelli, Juan Manuel Flo Díaz, Jorge Zorzópulos c. Gemabiotech SA s/ organismos externos”

[3] Ley 27.328, art. 26.

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