Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 135 – 20.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Conclusión de la quiebra: ¿puede cobrar el acreedor no concurrente?

Por Fernanda Andrea Gómez

Formulado el interrogante la respuesta generalizada sería afirmativa, en tanto y en cuanto el crédito no se encuentre prescripto, aplicando los plazos del Código Civil y Comercial de la Nación (arts 2.560 y cc.) o, los del derogado Código Civil (arts. 4023 y cc.), según sea el caso (conf. artículo 2537 y cc).

Empero, conforme se verá de seguido, resultará que existen diferentes respuestas al interrogante, según sea el modo de conclusión de la quiebra.

En ciertos casos, la falencia termina por acción del propio deudor, como ocurre cuando este último pide el avenimiento, por haber llegado a un acuerdo con todos sus acreedores LC.: 225),  o bien porque agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada (LC.: 229), por pagar totalmente el pasivo, cuando el activo realizado es más que suficiente para desinteresar a los acreedores y los gastos del concurso (LC.: 228), o bien porque el pago lo realiza un tercero, sin que se vea afectado el patrimonio del deudor, quien logra conservar la totalidad de los bienes que poseía antes de decretarse su quiebra.

También puede ocurrir que la quiebra concluya no por acción del fallido, de un tercero o del juzgado disponiendo la enajenación del activo, sino por omisión de los acreedores en presentarse a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos (LC.: 229, segundo párrafo).

Vale aclarar al respecto que, entre los enumerados y cualquiera fuera el modo de conclusión, para que la quiebra termine, es menester que se hayan satisfecho los gastos del concurso.

En el caso de avenimiento cesan los efectos del concurso como si este nunca hubiera existido (LC.: 227) solución que es aplicable a otros modos de conclusión, tales como presentación de cartas de pago o ausencia de acreedores, previstos por el Capítulo VII, Sección I y II de la ley 24.522 [1].

Dicho de otro modo, el fallido recupera la plenitud de sus derechos afectados y el reintegro de los bienes desapoderados.

            Entonces, el acreedor no concurrente, es decir aquel que no se presentó a insinuar su crédito ante el síndico ni ocurrió por la vía de la verificación tardía, podrá perseguir el cobro por la acción individual [2] , sobre todo el patrimonio del deudor.

Mas, ¿qué sucede si la quiebra terminó por pago total y existe remanente que debe ser entregado al fallido o cuando fue innecesario enajenar la totalidad del activo para satisfacer el pasivo y los gastos del concurso?.

¿Y si la quiebra concluyó por falta de activo?

Es claro que la sola circunstancia de que la quiebra haya concluido no extingue respecto del deudor sus obligaciones hacia los acreedores, aun cuando no hubieran concurrido a ella.

Empero, a diferencia de lo que sucede en los casos en los que es de aplicación la LC.: 227, la persecución de los bienes que puede ejercer el acreedor no concurrente para procurar el cobro encuentra una restricción, cual es la rehabilitación del fallido.

Adviértase al respecto que la derogada ley 19.551 establecía explícitamente en su artículo 253 que el fallido quedaba liberado de los saldos que adeudara en el concurso, respecto de los bienes que adquiriera después de la rehabilitación, norma que no tiene similar en la ley 24.522, pero la doctrina y la jurisprudencia han procurado encontrar una solución, ante la falta de legislación actual sobre el tema.

Así, el ejercicio del derecho del acreedor encuentra límite en lo dispuesto por los artículos 107 y 236 de la ley 24.522, es decir que el cobro del crédito se podrá hacer valer sólo sobre los bienes que el ex – quebrado adquirió con anterioridad a la rehabilitación pues en caso contrario se encontraría en mejor situación que los acreedores que cumplieron con la carga de presentarse en la quiebra [3].

Repárase que cualquier solución diferente y que permitiera al acreedor no concurrente agredir un patrimonio que excediera al desapoderado, es decir al adquirido antes de la rehabilitación, importaría eludir la pars conditio creditorum, cual es uno de los principios medulares del proceso universal.

En respuesta a los interrogantes, podría afirmarse que, en el caso de pago total, quedará al acreedor no concurrente cobrarse sobre el remanente que debiera entregarse al fallido o, con los bienes que no hubieran sido enajenados por ser innecesario para cancelar el pasivo.

Ante la conclusión de la quiebra por falta de activo, la inexistencia de bienes o insuficiencia de los mismos para pagar los gastos del concurso (LC.: 232), supone que nada podrá hacer el acreedor no concurrente para percibir su crédito.

Pero lo dirimente en ambos supuestos es que su inactividad no podrá derivar en ventajas sobre los acreedores concurrentes, en tanto quedará en la misma posición que los acreedores del concurso, solución que se aprecia como la más adecuada a la luz de de los principios medulares del ordenamiento concursal.

[1] Prono Mariano, “Quiebra con remanente y destino de esos fondos”, Cita Online: AR/DOC/2342/2008.

[2] Fassi-Gebhart, “Concursos y Quiebras”, 8va. Edición, pag. 522, Ed. Astrea, CABA, mayo de 2004.

[3] CNCom., Sala D, 10/12/2009, “Banco de Entre Ríos SA c/ Floor System SA y otro s/ ejecutivo”

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