Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 134 – 13.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los efectos de la ineficacia concursal sobre los terceros subadquirentes. La aplicación de las reglas del Código Civil y Comercial o de las (excluyentes) específicamente concursales

Por Héctor Osvaldo Chómer

La duda se suscita no ya cuando la ineficacia es declarada, por aplicación de la ley 24.522: 119, al acto de transferencia dominial de un inmueble propiedad originariamente del fallido que vende tal a un sujeto, adquirente directo del cesante, pero en el período de sospecha.

Es claro que el conocimiento del adquirente de la cesación de pagos o la simple posibilidad de esa aprehensión, hace ineficaz la venta sin necesidad de probar fraude ni el eventual perjuicio que se podría seguir de la venta.

Porque de la conducta de quien conocía la cesación de pagos del vendedor y aún así contrató con el cesante, se infiere la intención fraudulenta; y, en cuanto al perjuicio, la ley manda que es el tercero quien debe probar la inexistencia de perjuicio para establecer la improcedencia de la demanda de ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos.

Es por ello que, en general, no presentarán demasiadas dudas las ineficacias pronunciadas respecto de dichos actos cumplidos dentro del período de sospecha anterior a la quiebra.

La contratación directa entablada por quien se vincula estrechamente con el fallido en una etapa anterior a la quiebra, donde ya se han visualizado los hechos reveladores de la cesación de pagos, hace que se considere que el contratante in bonis ha aprovechado esa situación de desventaja o actuado en complicidad con el luego quebrado, para defraudar o, por lo menos, en desmedro de los intereses de los acreedores.

Ahora bien, la situación dista de ser clara en cuanto el adquirente haya transmitido su derecho a otro sujeto, usualmente llamado “subadquirente”, porque se duda sobre la aplicación de la ley concursal o si, en cambio, regirá cierta protección propia de la venta inmobiliaria.

La duda es si declarada la ineficacia de la primera transmisión, el subadquirente tiene el amparo del artículo 1051 del Código Civil, hoy reproducido por el artículo 392 del Código Civil y Comercial de la Nación.

“Un sector de la doctrina… postula la inaplicabilidad del artículo 1051 del Código Civil, desde que éste se aplica solamente a casos de nulidad o anulabilidad, distintos de la ineficacia. Con un ejemplo verdaderamente didáctico se ha dicho que las víctimas de un delito no pueden –sin más- volcar su perjuicio sobre el verdadero dueño, extraño a ese delito, pues ello equivaldría a autorizar a la persona a la que le vendieron un buzón a que se quedara con él en menoscabo del servicio público de comunicaciones. En análogo sentido se podría agregar que las solemnidades y la publicidad que pudieron haber rodeado a cada acto de transmisión, no constituyen convalidación ni subsanación de aquél primer acto. Otra corriente doctrinaria, que cuenta con autorizadas adhesiones, no admite semejante rigor para con el tercero subadquirente a título oneroso y de buena fe…” (Gebhardt, Concursos y Quiebras, págs. 298/9; citando a Meincke, El artículo 1051 in fine del Código Civil. Algunos aspectos sobre su aplicación en el proceso de quiebra. LL, 1983-A-907; LLambías, Nulidad y terceros de buena fe. LL, 1979-D-102; Highton de Nolasco, Solución a algunos problemas que plantea el art. 1051 del Código Civil. LL, 1980-D-290; Cámara, El concurso preventivo y la quiebra. Vol. III, pág. 2220; Miquel, Retroacción en la quiebra, pág. 146).

No ingresaré en la muy interesante discusión sobre la inaplicabilidad del CCiv 1051 (hoy CNCyC 392), al plano concursal por considerar que las reglas civiles sólo prevén el caso de eventuales nulidades.

Aunque destaco que las consabidas diferencias entre el efecto nulificatorio y el de la ineficacia, parecen descartar, en principio y a mi humilde juicio, la mecánica aplicabilidad de las reglas civiles comentadas en el especial contexto concursal.

Pero sí me interesa destacar que las diferentes posturas antes citadas son solamente genéricas y, para juzgar el caso, no sólo habrá de atenderse al derecho aplicable en un plano conceptual, pues eso constituye un grave error.

De todos modos y desde de dicha perspectiva, señalo que, en primer lugar y en cuanto a la aplicabilidad de la ley concursal, bien se ha sostenido que “En punto a…….<los subadquirentes>  se ha dicho que para la consideración de la acción revocatoria concursal contra los subadquirentes, sucesores singulares de la persona  que contratara originariamente con el deudor –luego fallido- será menester: i) que la acción resulte procedente respecto de los contratantes originarios (deudor posteriormente fallido y tercero interviniente en el acto antecedente), y ii) que el subadquirente haya recibido la cosa a título gratuito, o si la adquiere a título oneroso, que haya conocido la cesación de pagos del primer enajenante, luego fallido (arg. Art. 959, Cód. Civil y art. 340, Cód. Civil y Comercial: art. 979 y concs., del Cód. Civil, arts 289, 338 y 339, Cód. Civil y Comercial´…” (Chomer –Director- Concursos y Quiebras, pág. 559, 6).

En segundo lugar, la apreciación del caso debe valorar los derroteros de la negociación y los vínculos establecidos por los contratantes.

Fácil sería sostener que la buena fe registral arrasa con la ineficacia y que sería un exceso reclamar a los terceros una conducta estricta como la que se impone al primer contratante con el cesante.

Pero lo cierto es que la aplicación del Código Civil y Comercial (art. 392; o el art. 1051 de antaño), daría pie a infinidad de defraudaciones impunes.

Porque es lógico suponer que el fraude no terminará con la primera venta simulada o ineficaz, sino que seguramente se extenderá en una sucesión de ventas posteriores a fin de enmarañar aún más el problema.

Es por eso que considero que el estudio de títulos aparece extremadamente relevante, pues dará noticia a los terceros de las transmisiones que preceden a su adquisición y, por sobre todo, si han existido ventas en período de sospecha, porque nadie podrá alegar desconocimiento del posterior estado falencial de ese primer vendedor, en la medida que lo anunciado por edictos se presume conocido por todos.

Porque, según fue interpretado desde antiguo, la publicación edictal crea una presunción iure et de iure de que la sentencia de quiebra es conocida y oponible erga omnes (CNCom B, 3.9.54, LL, 76-454).

De modo que, desde esa perspectiva, el subadquirente nunca podría alegar ignorancia del estado falencial del originario vendedor, porque advertida esa primera transacción por el estudio de títulos y publicados los edictos, no podría alegarse buena fe por desconocimiento de la cesación de pagos.

Rigurosa interpretación, es claro.

Pero que conocida por la comunidad, evitará desatenciones y consecuencias inesperadas.

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