Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro 97 – 12.12.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial

Por Natalia E. Torres Santomé

Cuando hablamos de régimen patrimonial del matrimonio referimos a dos grandes universos de relaciones jurídicas, que se proyectan desde el matrimonio. Por un lado, las relaciones de los cónyuges entre sí y por otro las relaciones de los cónyuges con los terceros.

Históricamente el régimen patrimonial ha sido una cuestión regulada por el orden público. Ello significa que no estaba sujeto a lo que los cónyuges desearan al respecto. Al momento de contraer matrimonio el régimen patrimonial se imponía como una consecuencia directa de la celebración del acto jurídico matrimonial.

El Código Civil y Comercial ha traído algunas innovaciones importantes al respecto, como, por ejemplo, la incorporación del Régimen Patrimonial de Separación de Bienes.  Ello significa un avance del ámbito de la autonomía de la voluntad, aunque es importante hacer unas breves reflexiones al respecto.

La autonomía de la voluntad sólo opera con respecto a elección del régimen que regirá las relaciones patrimoniales del matrimonio. Es decir, que se limita a la opción del régimen de Comunidad (lo que antes denominábamos Sociedad Conyugal), o Régimen de Separación. Una vez elegido el régimen, el orden público determina su regulación.

No es posible convenir libremente qué normas regirán las relaciones patrimoniales. El ámbito de la autonomía de la voluntad queda limitado a la opción de uno de los dos regímenes. Y aún más, si no hay ejercicio de la opción, el régimen de comunidad resulta de aplicación supletoria, lo que significa que no es posible un matrimonio sin un régimen patrimonial.Ello tal como surge del artículo 463.

Para poder ejercer la opción es preciso diferenciar dos situaciones: si la opción se ejerce antes de contraer matrimonio o si se ejerce durante el mismo. En el primer caso la opción se hace a través de una convención prenupcial. El artículo 446 lo integra en su inciso d, en tanto que el artículo 448 determina la forma, requiriendo la escritura pública.

Si el cambio ocurre dentro del matrimonio resultan necesarios tres requisitos: el primero es la voluntad de ambos cónyuges, ya que el cambio sólo opera de manera voluntaria. Ello sin perjuicio de tener presente que la voluntad concurrente es obvia en el caso de las convenciones prenupciales también. Sin embargo, se destaca dentro del matrimonio por la existencia de la institución de la Separación Judicial de Bienes, que se mantiene en el nuevo Código. En este caso, el cónyuge sujeto a un régimen de comunidad que encuentre en peligro su derecho a los gananciales podrá solicitarla al juez, poniendo así fin a la comunidad, aunque no al matrimonio(artículo 447). Sin embargo, se trata de una medida de excepción, y no de un cambio de régimen en el sentido de autonomía de la voluntad, ya que si concurriera la voluntad de ambos no estaríamos frente a la necesidad de la judicialización.

El segundo requisito exigido por el cuerpo legal para el cambio, es el transcurso del plazo. El cambio puede operar luego de transcurrido un año en el régimen previamente elegido. Se trata de año calendario, que comienza a regir desde la sujeción al régimen en que las partes se encontraban.

Por último, el tercer requisito exigido por la ley es la escritura pública. El cambio comienza a operar para los cónyuges desde el momento en que es realizada y debe inscribirse en el acta de matrimonio. Aquí se imponen ciertas reflexiones al respecto que permiten visualizar con claridad este doble universo relacional del que hablábamos al inicio.

Por un lado, la operatividad inmediata frente a los cónyuges, lo que implica que haya bienes que cambien su carácter de manera inmediata, por ejemplo, el salario. En este sentido entendemos indispensable la información precisa que debe ser brindada por el profesional interviniente a los cónyuges respecto de las consecuencias del cambio.

Por otro lado, es necesario analizar las consecuencias del cambio respecto de terceros. Para serle oponible a los mismos el cambio debe estar inscripto. Sin embargo, la inscripción se realiza en el Registro de Estado civil y Capacidad de las Personas, y no en cada registro de bienes. Ello resulta un tanto engorroso, ya que cada acreedor podría verse impelido a pedir la partida de matrimonio actualizada de su deudor, al menos una vez al año. Para evitar este conflicto, el código ha dispuesto que el plazo de prescripción para que le sea declarado inoponible el cambio, si de éste resulta un perjuicio al acreedor, comienza a correr desde el día en que éste tomó conocimiento del mismo. Ello implicará que dentro del proceso deba probarse cuándo se tomó conocimiento, a los fines de determinar si opera o no la prescripción. (artículo 449)

Como vemos, el cambio de régimen resulta una herramienta novedosa en nuestro derecho, y claramente ampliatoria de la autonomía de la voluntad. En nuestro rol profesional, resulta indispensable detenerse en la información clara, precisa y detallada a los cónyuges al momento de asesorar o efectivizar el cambio.

 

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