Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 182 – 15.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Reflexiones sobre el régimen de la prescripción liberatoria en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (Parte I)

Por Gabriela A. Iturbide, Manuel Pereira y Jonathan Brodsky
  1. Introducción

El tema de la prescripción liberatoria en materia de Derecho del Consumidor ha tenido marchas y contramarchas en nuestra legislación. Comenzó como un plazo genérico de 3 años únicamente para las “Las acciones y sanciones emergentes de la ley” que hubiere aplicado la autoridad de aplicación (texto originario de la ley 24.240). Luego, con la reforma de la ley 26.361, se dispuso que ese plazo correspondería a “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones”. Tal reforma llevó a que la Cámara Civil dictara un fallo plenario “Saez contra Transportes” (15/3/12), mediante el cual se sentó como doctrina obligatoria que es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24240 modificada por la ley 26361)”.

     Con la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial y de su ley aprobatoria N° 26.994, el art. 50 de la ley de defensa del consumidor limitó el plazo de la prescripción a “las sanciones emergentes de la presente ley”, de modo que las acciones que promoviere el consumidor quedarían regidas por los plazos del código de fondo.

     La modificación no fue tan trascendente pues el Código Civil y Comercial fijó un plazo de tres años para reclamar daños y perjuicios, salvo en lo que se refiere a daños derivados de contratos de transportes y de seguros, en cuyos supuestos, el plazo pasó a ser 2 años y no de 1 año como estaba previsto en el art. 855 del Código Comercial y en el art. 58 de la ley 17.418. Un sector importante de la doctrina postuló que estas dos excepciones eran inválidas pues colocaban a los consumidores en una situación más desventajosa respecto de la que se encontraban con anterioridad a la reforma del Código, lo cual violaría el principio de no regresividad[1].

  1. Regulación en el Anteproyecto. Nuestras propuestas

El Anteproyecto parece haberse hecho eco de esas críticas. Como también parecen haberlas compartido los autores del Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial en cuanto proponen elevar a tres años las acciones que promuevan los consumidores.

      Sin embargo, nosotros advertimos que esta decisión de volver a la redacción de la ley 26.361 podría generar una reedición de los problemas que los autores del Código Civil y Comercial quisieron evitar. Nos referimos a la compleja tarea para las partes y para el juez de determinar si el caso reúne las condiciones para ser examinado a la luz de las normas del Derecho del Consumo. Recordemos las distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales que existen acerca de la figura del consumidor (maximalista, finalista, subjetivo-racional, etc.)[2]. E incluso las distintas opiniones que consideran que las empresas no pueden revestir tal carácter[3]. El Anteproyecto no se pronuncia por ninguna de esas posturas, de modo que, a nuestro parecer, la redacción del art. 183 del Anteproyecto[4] podría generar mayor litigiosidad y complicaciones para los operadores jurídicos. Nos parece que habría que buscar otra solución a fin de aportar seguridad jurídica manteniendo los plazos del Código Civil y Comercial, o extender todos los plazos de prescripción a 3 años en aquellos supuestos en el que el código fija plazos menores[5].

     Ahora bien, en el caso de que se insista en la necesidad de incorporar un plazo de prescripción especial para las relaciones de consumo por resultar superadora de las discrepancias surgidas en la doctrina y en la jurisprudencia a raíz de la  solución propuesta por el Código Civil y Comercial de la Nación, tal como surge de las conclusiones a las que arribó la Comisión n° 5 titulada “Diseño institucional” en el XX Congreso Argentino de Derecho del Consumidor celebrado en la ciudad de Santa Fe los días 14, 15 y 16 del mes de marzo de 2019,  nos parece que el debate no termina allí, porque a nuestro juicio se ha incurrido en una omisión, que eventualmente podría subsanarse recurriendo a un diálogo de las fuentes. Sucede que el artículo prevé que en el caso de que otras leyes generales o especiales fijen plazos de prescripción más cortos, regirá el plazo de 3 años. Lo que no aclara el artículo es que sucede cuando esas leyes especiales o generales fijan plazos más largos (por ejemplo, el plazo genérico de 5 años para demandar el cumplimiento de una obligación previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial), en cuyo supuesto consideramos conveniente que el artículo prevea que se estará a esos plazos más largos por aplicación del principio in dubio pro consumidor. Podría volverse a la redacción de la ley 26.361 en cuanto preveía que “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.

[1]Tambussi, Carlos, “Contratos de consumo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 67 y ss.

[2]Rusconi, Dante D., “Manual de Derecho del Consumidor”, Editorial Abeledo Perrot, 1ª edición, año 2009, pág. 144/158.

[3]Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Editorial La Ley, 2016, pág. 51 y sigtes y bibliografía y jurisprudencia allí citada.

[4] Art. 183. Acciones judiciales. Las acciones judiciales para el ejercicio de los derechos de consumidores prescriben en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción menores, rige el plazo establecido en este artículo.

El curso de la prescripción se interrumpe por la iniciación de actuaciones administrativas, efecto que se mantiene hasta la terminación de la instancia.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción producen efectos expansivos, respecto de los otros proveedores, obligados concurrentes.

Las acciones judiciales promovidas por proveedores en contra de consumidores prescriben en los plazos establecidos en las leyes generales o especiales, excepto que éstos sean superiores a tres (3) años, caso en el cual se aplica el plazo trienal.

La acción para la ejecución de las multas administrativas derivadas de la presente ley prescriben a los cinco (5) años.

Art. 184. Acciones administrativas. Las acciones administrativas emergentes de la presente ley prescriben en el plazo de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones de similar naturaleza, o por el inicio de las actuaciones administrativas; en este último caso, el efecto interruptivo del curso de la prescripción permanece hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

[5] El Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial prevé incorporar bajo el art. 2561 ter CCYC lo siguiente: “Plazo de prescripción de tres años. Prescriben a los tres años: a) La acción de cumplimiento de contrato. b) El reclamo de la indemnización de daños. c) Todas las acciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza, a favor de consumidores y usuarios. Esta disposición también se aplica a las relaciones de consumo que por ley especial tengan fijado un plazo inferior”.

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