Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 182 – 08.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿El contrato de compraventa es un contrato de consumo?

Por Sabrina Herrera

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Para comenzar en el análisis de este trabajo, tomo como punto de partida el interrogante que planteó el Dr, Carlos Ghersi ¿cómo es posible que el Código Civil y Comercial haya colocado como «centro» del sistema de los negocios, al contrato paritario o de negociación individual? Evidentemente el legislador pasó por alto la “historia” como herramienta de construcción del derecho, por lo tanto resulta inexplicable o mejor dicho explicable a partir del neoliberalismo jurídico.

Teniendo en cuenta todos estos motivos, la evolución histórica de lo que como sociedad nos fue sucediendo, podemos afirmar que en la actualidad el contrato de compraventa tanto de muebles como de inmuebles está regido por las normas de la relación de consumo, habiendo pocas excepciones, de aplicación de la normativa del código de fondo en forma exclusiva. Los elementos esenciales del contrato de compraventa (precio y cosa) continúan regidos por las disposiciones del CCyC y que esta normativa será de aplicación supletoria en todo aquello que no estuviera previsto por la Ley de defensa del consumidor, por la ley de defensa de la competencia y la ley de lealtad comercial o las que en el futuro se reemplacen.[2]

La «historia» es un elemento de construcción social del derecho -de todas las ciencias- en cuanto a que a cada tiempo histórico que atraviesan las sociedades, les corresponde un derecho distinto y evolutivo. Desconocer esta impronta es involucionar y en cierta medida es lo que propugnan algunas escuelas jurídicas con sus representantes argentinos, que lo denominan eufemísticamente «volver a debatir», porque parece que nunca se había hecho antes, de tal forma de volver al punto inicial, favoreciendo a las corporaciones empresariales que no obran transparentemente en países subdesarrollados. Ello significa no solo un perjuicio a los consumidores individual y colectivamente, sino a las empresas que cumplen sus obligaciones y las reglas del juego del mercado.[3]

La adopción de un sistema económico determinado, condiciona el modelo de contrato a diseñar, y la adopción por parte de nuestra constitución de 1853 del sistema de economía capitalista de acumulación privada, dio nacimiento a un contrato que permitió el libre intercambio de los bienes y servicios en el mercado y en el cual los agentes económicos tratarán de alcanzar su maximización.

La crisis del contrato, la masificación del consumo, la aparición de los contratos de adhesión, la desigualdad de los contratantes, el avance de las tecnologías, la publicidad, la oferta al público, la creación  de “necesidades” reales o ficticias de consumo como forma de insertar en el mercado la mayor cantidad de productos, con el menor costo y en el menor tiempo posible, ha creado una categoría autónoma de contratación mercantil: el contrato de consumo.

El Nuevo Código Civil y Comercial, pareciera venir a revertir este desequilibrio sistémico. Si bien el código toma principios ya contenidos en el Ley de Defensa del Consumidor, al realizarse una interpretación constitucionalizada de la nueva norma, no debe tomarse la misma de forma aislada, sino adaptándose a las normas de la Constitución Nacional, y a los fallos de la Corte Interamericana de DD. HH. Y la Corte Europea de DD.HH.

Hoy debemos trabajar sobre reglas y principios (C.N., Ley 26.361 y leyes particulares), armonizando las mismas, a los fines de obtener una respuesta nueva, y no sólo quedarnos con soluciones prediseñadas por el legislador.

RELACIÓN DE CONSUMO

Toda empresa se crea ante la necesidad de organizar factores de capital y de trabajo con la finalidad de lucrar con el intercambio de bienes y servicios. Es el sujeto que, en la actividad mercantil, cumple la trascendental función económica de satisfacer la demanda de bienes y servicios en el mercado. Y cuando dicha demanda se realiza con una finalidad de consumo o uso final – y no para incorporar las bienes o servicios adquiridos a un nuevo proceso productivo- , es cuando nace la relación de consumo, entendiéndose a la misma como el vínculo jurídico que existe entre el proveedor y el consumidor o usuario final, y cuyo concepto excede el de la existencia de un contrato de consumo, pues este último podrá o no existir.

Hay que entender a la relación de consumo como una cadena formada por varios eslabones. En ambas puntas estarán, por un lado el consumidor o usuario final y, por el otro, el proveedor. En el medio convivirán los distintos vínculos contractuales y extracontractuales que se encuentran a lo largo de la cadena de producción de bienes y servicios (la oferta, la publicidad, etc.) que preceden al contrato de consumo o que son consecuencia del mismo, si este llegase a existir.

El Código Civil y Comercial avanza en el art. 1092 sobre la relación de consumo definiéndola como el vínculo jurídico entre proveedor y un consumidor dentro del capítulo de Contratos de Consumo al que expresamente define en el art. 1093 CCyC, tal modo de regulación es incongruente en tanto regula un concepto amplio como es el de relación de consumo en el marco de la contratación al que excede ampliamente, y define la figura de consumidor restringiendo su conceptualización al eliminar inconstitucionalmente la figura del expuesto.

Cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa general sufre importantes excepciones encuadrables en los términos de la Ley de defensa del consumidor, siendo su perspectiva correctora, complementaria e integradora para estos supuestos y no sustitutivas de la regulación general en la restante legislación.[4]

Específicamente la Ley de defensa al consumidor es de suma importancia en los contratos de compraventa, al incluir las operaciones inmobiliarias como contratos de consumo, como también poder incluir toda operación de compraventa dentro de la órbita jurídica y proteccionista de esta norma de orden público.

CONCLUSIONES FINALES

En base al análisis propuesto, podemos concluir que los contratos en el CCyC en general, pero específicamente en el de compraventa, el legislador no estuvo a la altura de una regulación que reflejara la realidad negocial vigente, al legislar específicamente en abundancia y en profundidad sobre un tipo contractual casi inexistente en el mercado como lo es el contrato paritario o de negociación individual, donde plantea y desarrolla el consentimiento de las partes basándose en la autonomía de la voluntad, situación inexistente cuando hablamos de contratos de consumo, cuando estamos frente al asentimiento de la parte débil de la relación y donde es inexistente la autonomía de la voluntad en ambas partes.

[1] Abogada UBA- Adjunta interina de Contratos Civiles y Comerciales, UBA

[2] Carlos Ghersi, A, Celia Weingarten : Tratado de los contratos civiles, comerciales, laborales, administrativos y de consumo II parte especial. La Ley 2010, p. 214.

[3] Ghersi Carlos A: La Ley de Defensa del Consumidor. Las prestaciones de salud. Microjuris Cita: MJ-DOC-10004-AR | MJD10004. 19-ago-2016.

[4] laborales, administrativos y de consumo II parte especial. La Ley 2010, p. 214

 

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