Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 176 – 18.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La magistratura ambiental en el marco de los procesos concursales

Por Segundo Méndez Acosta

Estas pocas líneas tienen por objeto resaltar, con un mínimo de claridad, el papel que es esperable que ocupe la magistratura en el marco de un proceso concursal cuando en el marco del mismo el ambiente se presenta vulnerado.

  1. Dígase, inicialmente, que el ropaje constitucional de los derechos de incidencia colectiva trajo consigo, como consecuencia natural, un condicionamiento hacia el derecho privado en su conjunto, puesto que –como es sabido– la tutela de los bienes colectivos irradia limitando el ejercicio de los derechos individuales tradicionales.

En términos de tendencia general, dable es advertir que el derecho privado posmoderno da cuenta, desde sus diversas disciplinas, de que los derechos de incidencia colectiva participan de la ecuación jurídica obligando al operador a considerar lo colectivo y, en caso de conflicto con lo individual, sopesar ambas esferas a fin de alcanzar su correcta compatibilización.

El derecho de los contratos, los derechos reales, el derecho de la responsabilidad civil, el derecho del consumidor o, incluso, la parte general del derecho civil atestiguan tal aseveración. Por caso, a dicha lista le podremos adicionar el derecho concursal, el cual, en añadidura a los asuntos netamente patrimoniales que al mismo lo ocupan, ante determinadas situaciones se ve compelido a considerar también la cuestión ambiental.

  1. De tal modo, introducir a dicho bien colectivo en el marco de un proceso cuyo epicentro lo integran –al menos en su visión individualista– el patrimonio del concursado y el crédito de los acreedores es, de base, conflictivo: una primera pauta de aproximación permite aseverar que la afectación al interés colectivo podrá ser mucho mayor que el beneficio patrimonial que puedan obtener los interesados particulares en la satisfacción de su crédito.

A su vez, dígase aquí que la relevancia del asunto se destaca no más se observa que, en última instancia, lo que se pone en juego en estos casos es la propia efectividad del derecho ambiental. Tal déficit evidencia la necesidad de una respuesta jurisdiccional acorde con la relevancia de los bienes en juego, siendo la plataforma procesal el conducto sin el cual la satisfacción de los derechos de incidencia colectiva se volvería más bien ficcional.

  1. La casuística indica que la cuestión ambiental en el marco de un proceso concursal o falencial se ha de presentar, principalmente, mediante las proyecciones negativas que generen o puedan generar los bienes que integran el activo del concursado o fallido (v. gr., embarcaciones deterioradas que afectan el ecosistema en el cual se hallan, licencias de explotación de recursos que de mantenerse afectarían su sustentabilidad, instalaciones fabriles de las cuales –de nada hacerse– podrían derivarse daños al ambiente, etc.).

La resolución de estos casos trae consigo la compleja tarea de compatibilizar dos intereses que, a priori, lucirían contrapuestos: por un lado los intereses individuales correspondientes a este tipo de procesos, que tenderán a la preservación del activo en miras a su liquidación y ulterior satisfacción de los acreedores, mientras que, por el otro, se hallará la tutela de los bienes colectivos y la necesidad de realizar una apropiada gestión del ambiente.

Tal tensión ha de resolverse mediante una percepción sistémica que considere los intereses individuales, los económicos y los ambientales de forma de colegir de ellos su correcta compatibilización, limitando el ejercicio de los derechos de los acreedores en tanto del mismo se deriven consecuencias perjudiciales al ambiente.

  1. Frente a la advertencia de hipótesis como las descriptas, la judicatura ha de actuar enérgicamente para hacer efectiva la cláusula ambiental (art. 41, Const. Nac.).

El activismo judicial se presenta fundamental para alcanzar la efectividad en la protección del bien colectivo de referencia, no siendo el rol de mero expectante el que se ajusta a las necesidades de los tiempos contemporáneos.

Una afirmación distinta, amén de contrariar la normativa vigente (art. 32, ley 25.675), conduciría a generarle responsabilidad internacional al Estado argentino, puesto que desde sistema interamericano de protección de derechos humanos se ha insistido en la obligación que le cabe a todos los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos de prevenir los daños ambientales (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, párr. 133), lo que conduce a comprender el rol de los jueces en este tipo de casos en tanto integrantes del aparato del Estado (Corte IDH, “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006).

  1. Por consiguiente, los jueces deberán atender a las proyecciones ambientales de sus decisiones concursales cuando de las mismas se logren advertir implicancias nocivas hacia dicho derecho de incidencia colectiva, compatibilizando el interés colectivo comprometido con los individuales correspondiente a los acreedores interesados en la satisfacción de su crédito.

Asimismo, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias que le confiere el artículo 32 de la ley general del ambiente, deberán considerar la adopción de las medidas que fueren necesarias para salvaguardar el bien jurídico de referencia.

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