Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 174 – 04.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Algo más sobre el poder para actuar en juicio.

Por Ornella Piccinelli
  1. Planteo del problema.

La reforma del Código Civil y Comercial de la Nación ha ejercido una innegable virtualidad en el campo que nos convoca. En efecto, ya por incorporación directa de previsiones de naturaleza procesal, ya por reflejo indirecto de las normas materiales que han sido sancionadas, la modificación del ordenamiento de fondo ha impactado en diversos aspectos del proceso civil, que ha quedado ciertamente desajustado en numerosos aspectos. Entre las modificaciones habidas en la materia encontramos la relativa a la forma del mandato para intervenir en juicio en nombre y representación de los derechos ajenos.

Como es sabido, el proceso civil admite la intervención de las partes por sí mismas -en ejercicio de sus propios derechos- o a través de sus representantes. Esa representación, asimismo, puede tener origen legal (como ocurre con los padres respecto de los hijos que carecen de la edad y grado de madurez suficiente para intervenir por sí) o convencional (a través de la figura del mandato). La intervención en el proceso para representar los derechos de otra persona requiere -por la relevancia de las consecuencias que de esa participación se deriva- la acreditación de la personería invocada merced a la cual se justifica esa representación. De otro modo, la postulación se halla potencialmente expuesta a la denuncia de falta de personería, que de modo previo puede oponer la contraria.

En efecto, la falta de personería, se configura a) cuando el actor o demandado no tienen capacidad civil para estar en juicio; o b) cuando faltan los documentos aportados para actuar por otro, o éstos son insuficientes. Nos detendremos en este último punto, en tanto refiere al modo en que ha de acreditarse la representación procesal, habida cuenta que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) se ha generado un debate que sigue sin hallar solución uniforme.

Bajo la vigencia del Código de Vélez Sársfield el otorgamiento de escritura pública constituía una forma impuesta por el legislador para la acreditación de la personería en el proceso. El artículo 1184 del C.C. imponía que fueran hechos bajo la forma de escritura pública los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. De modo concordante, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCN) y los que siguieron sus aguas (como el bonaerense) al ocuparse de regular el modo en que ha de acreditarse la personería de quien interviene en juicio en nombre y representación de los derechos de otra persona estipula que los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder (cfe. art. 47 CPCCN y CPCCBA).

Para complicar el panorama, el art. 1870 inc. 6° de aquel ordenamiento, que decretaba que se aplicaba esa normativa referida al mandato siempre y cuando no se opusiera a los Códigos de Procedimientos locales (permitiendo a las provincias apartarse del criterio sentado) no aparece en el CCyCN, donde el legislador ha sentado como regla general el denominado paralelismo de las formas, merced al cual el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (cfr. art. 363 CCyCN).

Pues bien: ocurre que mientras que la legislación de fondo ha innovado al respecto suprimiendo de la enumeración de los actos que requieren implementarse bajo esa formalidad la referencia al mandato para intervenir en juicio, los códigos procesales que aún no se han adecuado a la plataforma sustantiva -cuya misión es instrumentar- siguen aludiendo a la mentada formalidad. Ese desajuste ha generado no pocas incidencias y pronunciamientos dispares de las instancias ordinarias, que demoran la definición de la etapa postulatoria o inicial y afectan indudablemente la previsibilidad y seguridad que ha de garantizarse en este terreno.

  1. Diversas posiciones sobre el punto.

El interrogante del epígrafe ha encontrado diversas respuestas.  Podríamos, con una finalidad meramente expositiva, agrupar las posiciones encontradas en tres grandes corrientes: dos extremas y una intermedia. Lo haremos con un objetivo ulterior: la de explicar por qué la que proponemos resulta la más razonable, partiendo de una explicación sistémica.

  1. Una primera tesis se ha inclinado por la validez del poder otorgado en instrumento privado .

El razonamiento se apoya -en lo medular- en el reparto competencial que establece la Constitución Nacional, merced al cual corresponde a la nación el establecimiento de las formas de los actos jurídicos (cfe. art. 5, 75 inc. 12 y 121 CN).  De acuerdo al entendimiento de la posición en comentario, la regulación de la forma de otorgarse los contratos (como el mandato) resultaría una facultad delegada que las provincias no pueden asumir sin infringir la distribución constitucional. Para esta postura, si el legislador nacional no ha establecido ninguna forma para el otorgamiento del acto, no pueden las jurisdicciones locales limitar la autonomía de la voluntad de las partes mediante normas adjetivas, que impongan un modo específico de acreditar dicha relación sustancial. En ese sentido, se ha señalado que la prescripción del artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial -que exige la escritura poder a los fines de la acreditación de la personería- no encuentra sustento en el artículo 1017 inciso “d” del CCyCN,  habida cuenta que una ley procesal no puede crear para actos jurídicos formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const. Nacional).

Por otra parte, se destaca que las normas procesales que estipulan la presentación de la escritura poder, han quedado desactualizada con la sanción de la ley sustancial posterior que impide tener por válida la remisión a ese sistema. Con ese piso de marcha, la sola firma de la parte y su letrado resulta plenamente eficaz, sin que sea menester cumplimentar otro recaudo, como podría ser el estampar las rúbricas por ante el fedatario del órgano jurisdiccional, en tanto soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado.  Así se ha dicho que los particulares –personas físicas y jurídicas- ponen en manos de sus abogados la defensa de su libertad, su propiedad, sus relaciones de familia, sus bienes y derechos más preciados. Muchos articulan sus demandas con patrocinio, ocasión en la cual los abogados explican los hechos, definen el derecho por el cual peticionan, encausando el litigio. Sin embargo, los actores no son llamados a ratificar ante el secretario la firma que estampó en esa pieza procesal, aun cuando la misma posea efectos sustanciales y procesales de relevancia. Tampoco ese paso se requiere cuando con patrocinio letrado se deduce un recurso o se presenta un escrito notificando y consintiendo una sentencia.

  1. La posición que se halla en el extremo opuesto sostiene la vigencia del recaudo de la escritura pública para el otorgamiento del acto.

Desde esta atalaya se argumenta que el inciso “d” del art. 1017 del CCyC – que determina que deben instrumentarse a través de escritura pública “los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública- halla correlato en el CPCC que en este punto establece las consecuencias que la forma requerida produce en el proceso. Se ha destacado en este marco que la norma del código procesal provincial –en materia propia de su esfera- complementa, conforme la actual previsión la legislación de fondo antes referida (art.363 citado), por cuanto regula la forma ad probationem del contrato en análisis en el marco de un proceso judicial, en función del acto específico a realizar por el apoderado.  Puntualmente, se ha dicho con relación al artículo 47 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que el artículo refiere a la “escritura de poder”, y este uso del concepto inequívocamente remite a la escritura pública como documentación labrada con intervención de un Notario que la firme y de fe del acto. Así, la norma del código  procesal provincial -en materia propia de su esfera- complementa, conforme la actual previsión -no se opone a ella, ni la altera la legislación de fondo antes referida (art. 363 citado)-, por cuanto regula la forma ad probationem del contrato en análisis en el marco de un proceso judicial, en función del acto específico a realizar por el apoderado -su intervención en representación de la parte en un proceso judicial en el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires- (conf. arg. solución Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 20-11-2015, “M., A. E. c/ S., S. O. y otro s/ Daños y Perjuicios”, IJ-XCIV871)

Esta postura ha sido recogida por el despacho mayoritario de la comisión respectiva de las I Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP (septiembre de 2017). Allí se concluyó que en los casos en que los Códigos de Procedimiento requieren la escritura pública, estas normas mantienen su vigencia ya que no han sido derogadas por la modificación de la ley de fondo, por tratarse del ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional (artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional) en tanto estaríamos frente a un acto jurídico procesal, cuyas formas competen a las jurisdicciones locales.

En el entendimiento apuntado se ha alertado en relación a que el mandato, otorgado para representar en juicio, es un acto jurídico de naturaleza procesal, en virtud de que su finalidad, directa e inmediata, radica en la delegación de poderes, cargas y deberes, de naturaleza procesal, que uno de los sujetos en litigio, que integra la relación jurídica procesal, realiza en favor de un tercero, que reúne las condiciones que la ley exige para el ejercicio de tal representación.
c- La tesis intermedia intenta conciliar ambos opuestos, en tanto si bien asume la validez de la representación otorgada bajo forma privada, entiende necesario que las rubricas insertas en el documento sean ratificadas por ante el secretario del órgano jurisdiccional o ante la presencia de un notario.

En este marco, se ha destacado que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio y que la certificación notarial de la firma cumple adecuadamente con la función de determinar con exactitud la identidad del poderdante y las facultades conferidas al apoderado.  

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