Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 168- 05.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Análisis de responsabilidad civil de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales (Parte II)

Por Gerónimo Copello (1)

Responsabilidad de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales

Definidos los conceptos involucrados en el presente análisis pasamos a mencionar y desarrollar los supuestos generadores de daños y su respectiva responsabilidad.

  1. Daños a personas y bienes, clientes del establecimiento hípico

La relación jurídica que une a las partes está legislada por la Ley de defensa del consumidor 24.240, motivo por el cual es menester resaltar que debemos hablar de “deber de indemnidad” o la “garantía de indemnidad”, de la cual se desprende que es el proveedor de servicios quien está obligado a mantener incólume a la persona, tanto física como patrimonialmente a lo largo de toda la relación de consumo. Este punto es crucial, ya que la consecuencia directa de la aplicación de la ley de defensa del consumidor abre un abanico de responsabilidades emergentes para el prestador de servicios, que repercuten en el ámbito de la responsabilidad civil. Veamos.

El Centro del Sistema y norma rectora es el Art. 42 de la Constitución Nacional, que protege y consagra los derechos de los usuarios y consumidores. Luego la Regulación de las relaciones de consumo por La ley 24.240, y finalmente el Artículo 3 del Código que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…”.Encontramos en este sentido que el Código Civil integra de manera específica el sistema de consumo en su artículo 1094, “Interpretación y prelación normativa. (…) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Si bien aún no encontramos fallos analizando las relaciones entre los propietarios de caballos y los clubes o entidades hípicas luego de la entrada en vigencia del código, es menester remarcar que la Oficina Municipal de Defensa de los consumidores del Mar del Plata se ha expedido en sentido afirmativo a la aplicación de la ley 24.240.[2]

  1. Responsabilidad objetiva por daños a la persona y caballos de su propiedad

Dentro de estos, la primera situación generadora de riesgos es la relacionada con el bienestar y salud del animal, que el cliente deja a cargo de la institución. En este caso se trata de un depósito regular que realiza el cliente, quedando a cargo del establecimiento la guarda y cuidado del animal. Es menester diferenciar ciertos daños y riesgos menores que pueda sufrir el animal, producto de su propia naturaleza, o consecuencia del uso normal y habitual del mismo. Es que no son reprochables al dueño del establecimiento estos daños si los mismos se produjeron mediando condiciones adecuadas de mantenimiento del lugar de estabulado y práctica del deporte.

En definitiva, las lesiones que sufra el animal que sean naturales e inertes a la actividad no pueden reclamárseles. Ejemplo: Un caballo patea el box donde duerme, no es pasible de reclamo. El caballo se daña por sufrir una contractura propia de un retozo, no es pasible de reclamo. Ello, en tanto se pruebe que dichos daños no son consecuencia de la falta de mantenimiento de las instalaciones o de la negligencia del cuidador, ya que en este caso entramos en la terreno de la imputación de responsabilidad por la falta de diligencia debida que se le exige al guarda de la cosa o dueño del establecimiento.(Art. 1757 CCYC).

  1. Daños producidos en el ámbito de realización del deporte y/o enseñanza

Capítulo aparte corresponde al analizar la responsabilidad emergente del establecimiento por la realización de la actividad hípica correspondiente, y de las clases de esta que allí se impartan. Como regla general, existe cierto riesgo que es asumido por el jinete en la práctica del deporte, pero si este riesgo es incrementado por el establecimiento o por el arrendador de los caballos, surge un claro nacimiento de responsabilidad de este último. De esta manera, la asunción del riesgo por el jinete debe ser valorada en correspondencia con la conducta exigible al titular del establecimiento, a quien se impone las obligaciones de seguridad de los elementos proporcionados al usuario y el buen estado de las instalaciones. Además de los deberes que le pesan relativos a la información de los riegos que importa la práctica del deporte.

La práctica de deportes hípicos contiene riesgos implícitos relevantes. Por ello la responsabilidad de los establecimientos estribará en proveer de las condiciones idóneas para disminuir este riesgo. A saber, pistas de práctica en buenas condiciones, si provee caballos que sean de adecuada mansedumbre, que los equipamientos (monturas, arneses, cinchas) estén en buenas condiciones. Con respecto a la responsabilidad emergente por la instrucción de clases de deportes hípicos, los mismos deben ser dados por profesores habilitados, con condiciones materiales idénticas a las anteriormente expresadas, y en un entorno acorde a la práctica impartida.[3] En este supuesto se observa también, que la responsabilidad del establecimiento es objetiva, debiendo entonces acreditar la culpa del dañado para configurar la exclusión.

  1. Relación entre el establecimiento y terceros no clientes

Los establecimientos hípicos enfrentan con los terceros una situación de doble responsabilidad, según se trate de un tercero que asiste a un espectáculo deportivo, o bien un tercero que acude a las instalaciones como simple espectadores fuera del marco de un espectáculo deportivo.

En el primer caso, y frente a los daños que pueda sufrir la persona en sus bienes o patrimonio, es de aplicación la ley de Espectáculos deportivo 24.192 y las de la ley 24.240 y el CCYC. Por imperio de la aplicación de ambos regímenes, ya sea de manera conjunta o separada, se llega al mismo resultado, entendiendo que Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

En el segundo caso, si bien subsisten todas las obligaciones relativas a la seguridad, trato digno y equitativo, información y demás, pero ha de meritarse las situaciones generadoras de responsabilidad, toda vez que será clave la carga de la prueba a los fines de identificar los nexos entre las partes.

[1] Geronimo Copello, Abogado, Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca. Profesor adjunto Derecho Ambiental Universidad FASTA, Secretario Académico Instituto Derecho aeronáutico y del turismo CAMDP.

[2] Expte. Administrativo Nº 48874, OMIC Gral. Pueyrredón.

[3] La Responsabilidad Civil Deportiva, Pita, Enrique Máximo, Equitación, Página 354.

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