Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 167 – 29.10.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Análisis de responsabilidad civil de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales

Por Gerónimo Copello (1)

Introducción

Adentrarnos en el estudio de la responsabilidad civil de los establecimientos hípicos nos exige lógica y jurídicamente comenzar delimitando los conceptos que a la postre se desmembrarán y examinarán pormenorizadamente. En cuanto al alcance que pretendemos darle a Establecimiento Hípico, nos referimos a todo lugar donde se ejerce una actividad comercial, industrial, profesional, destinada o relacionada con la actividad hípica; esto es, cuyo objeto verse alrededor de los caballos.

Cabe mencionar que en el esquema de trabajo abordado, iniciaremos el estudio de las responsabilidades emergentes de manera integral, analizando el esquema general que caracteriza la actividad y teniendo en cuenta el factor de imputación objetivo, que estriba en la noción del riesgo creado. Ello, sin desconocer que nuestro ordenamiento jurídico nos muestra un sistema de responsabilidad civil con la existencia de microsistemas que, sin ser regímenes especiales, según cada caso conforman modelos de imputación distintos.

Valga la aclaración para mencionar que pasaremos luego a un examen de los distintos tipos de establecimientos, y las diferentes actividades que procuran. A modo de ejemplo, corresponde adelantar que un centro de reproducción equina y un establecimiento de entrenamiento versan sus actividades y centros de imputación de responsabilidad en parámetros distintos.

Marco Normativo

Con la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial, se ha generado un cambio en la óptica y el objetivo perseguido por el legislador en lo que hace a la responsabilidad civil. La constitucionalización del derecho privado ha incorporado al Código el principio “alterum non laedere” (“no dañar a otro”) como rector en la materia. Entre los artículos relevantes para este estudio, cabe resaltar el 1708, 1710 y 1716., referidos a la prevención reparación del daño.

La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones del Código. Motivado por esta situación, las diferencias estructurales de las consecuencias jurídicas de los regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual han desaparecido, unificándose en uno mismo. La función de la responsabilidad civil ya no es solamente la “resarcitoria” sino que, además, de modo esencial, es “preventiva”. Así, el nuevo ordenamiento dispone que toda persona tenga el deber de prevenir un daño, aunque limitándolo a que de dicha persona dependa (prevenirlo o evitarlo, lo que resulta tautológico). Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos.

En cuanto a los factores de atribución, el nuevo Código contiene diversas normas. El hecho de que el art. 1720 mencione expresamente el término factores de atribución, usado desde hace décadas en doctrina, significa una recepción normativa que no se debe pasar por alto. Se receptan así los factores de atribución subjetivos (dolo y culpa) y los objetivos (riesgo creado por las cosas y por las actividades, garantía, equidad, etc.). A pesar de establecer la existencia de los factores objetivos de atribución, el art. 1721 dispone que en ausencia de norma expresa, el factor de atribución es la culpa. De modo que la culpa queda como un factor de atribución residual

En los supuestos que aquí estudiaremos tiene lugar sin duda alguna la aplicación de un factor objetivo de atribución, quedando la culpa fuera de lado, toda vez que la responsabilidad de los establecimientos hípicos, como veremos en cada caso, resulta ser objetiva. Así tenemos entonces que quienes resulten responsables deberán probar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente la prueba de la ausencia de culpa. La prueba de la ruptura se logra a través de la acreditación de una causa ajena, caso fortuito, hecho de un tercero por quien no debe responder, o el hecho de la propia víctima. A su vez, el legislador introdujo el principio constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado a través de su doctrina de la reparación plena por los daños sufridos.

Coexistencia de microsistemas.

Como hemos visto, coexisten en nuestro ordenamiento jurídico varios microsistemas de responsabilidad, según  se trate de una actividad u otra. Así,  por ejemplo, cuando se trata de relaciones de consumo el código nos refiere a un núcleo duro de derechos de orden público, pero a su vez también encontramos presupuestos básicos de responsabilidad civil, los cuales eventualmente podrían entrar en conflicto. A los fines de un correcto análisis de la responsabilidad emanada de las diversas actividades de los establecimientos hípicos, es menester resaltar que es el código que nos echa luz sobre cómo dirimir estos conflictos.

Algunos doctrinarios hablan de “coherencia derivada o restaurada” buscando o propugnando una eficiencia no solo jerárquica, sino más funcional del sistema plural y complejo de nuestro derecho contemporáneo. El art 963 del código echa luz sobre estas cuestiones cuando dispone: Art. 963: “Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. Hechas las aclaraciones previas veamos los distintos supuestos a que dan a luz las actividades de los establecimientos hípicos.

 

[1] Geronimo Copello, Abogado, Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca. Profesor adjunto Derecho Ambiental Universidad FASTA, Secretario Académico Instituto Derecho aeronáutico y del turismo CAMDP.

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