Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 160– 03.09.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Contratos de obra y servicios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Breve introducción

Por Eduardo Molina Quiroga

El art. 1252 CCyCN establece que si hubieran dudas sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia y en cambio, es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. En cambio, los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Por otro lado, las reglas que señalamos se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados, como por ejemplo, el contrato de transporte.

En nuestra opinión, el CCyCN ha seguido la distinción que formulara el maestro Spota. Así podemos describir el contrato de obra como la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes se compromete a ejecutar una obra, material o inmaterial, y la otra a pagar por dicha obra un precio en dinero. Quien ejecuta la obra se denomina contratista y quien paga el precio se llama comitente. Como anticipamos, la doctrina mayoritaria ha sostenido que el elemento determinante de esta figura es la obligación de resultado, que asume quien se compromete a ejecutar la obra[1]. En esta figura la actividad se desarrolla sin subordinación jurídica, a diferencia del contrato de servicios o del contrato de trabajo.[2]

El contrato de obra puede definirse como la convención  por la cual una de las partes, denominada contratista (empresario, constructor, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada comitente (dueño, propietario, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero.[3] Es un contrato consensual, que se perfecciona por el simple consentimiento recíproco de las partes, siendo exigibles las obligaciones asumidas a partir de ese momento. No hay ninguna forma especial determinada por la ley para su celebración, rigiendo el principio de libertad formal (arg. art. 969 CCyCN)[4]. Es un contrato con prestaciones recíprocas, es decir que las dos partes quedan obligadas la una hacia la otra. (art. 966 CCyCN).

La regla parece ser la onerosidad, pero el contrato puede ser gratuito cuando las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar, según lo previsto por el segundo párrafo del art. 1251 y se aplica lo previsto por el art. 967, CCyCN. No se han reproducido textos como los arts. 1627 y 1628, C.Civ, que establecían las respectivas presunciones de onerosidad y gratuidad en esta materia. El contrato de obra es conmutativo, ya que ambas partes se obligan con la certeza de que lo que van a dar y lo que van a recibir habrán de ser valores equivalentes (arg. art. 968 CCyCN). Se aplica a esta figura la teoría de la imprevisión (art.1091, CCyCN).[5] Puede revestir el carácter de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

El contrato de obra puede tener por objeto un resultado material (construcción de un edificio, confección de una prenda de vestir, fabricación de una máquina), como uno inmaterial (técnico, científico, literario, etcétera)[6]. Lo mismo cabe señalar con relación al contrato de servicios.

Por su parte, el contrato de servicios se caracteriza por comprometerse el servicio mismo, con independencia del resultado, mientras que en el contrato de obra, lo que se promete es un resultado, con abstracción de la exigencia que implique la obtención de ese resultado. Este contrato lleva en sí, como contenido, la prestación de los medios adecuados para cumplir con el contrato con la mayor eficacia, pero escapa al resultado obtenido salvo la responsabilidad por incumplimiento[7].  En el contrato de obra se promete un resultado determinado, y en el de servicios, una cantidad de energía tendiente también a una finalidad dada, pero independiente de este resultado[8]. En los casos dudosos es conveniente determinar si lo querido por las partes fue el resultado como prestación inmediata y esencial, o si el objeto consistió solamente en la actividad misma, en la prestación del trabajo como tal, no obstante que ese trabajo, en definitiva, se dirigiera a la obtención de un resultado, pero a riesgo del comitente.[9]

En lo que respecta a sus diferencias con la compraventa, el art. 1125 CCyCN establece que “Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.”

En el C.Civ cuando el contratista proveía los materiales, aunque a primera vista pareciera innecesario comparar ambos contratos, había situaciones que se prestaban a confusión y que dieron lugar a serias discrepancias doctrinarias, legales y jurisprudenciales. Se trataba de aquellos casos en que el contratista de obra suministra, además de su trabajo, la materia principal, o una parte muy importante de esta.

En cuanto a sus diferencias con el contrato de depósito, en este una parte se obliga a recibir de otra una cosa, con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos (arts. 1356 y ss, CCyCN). Conlleva como obligación principal la guarda de una cosa, lo que importa la prestación de un servicio, por lo que cuando el depósito es oneroso, el deslinde entre una y otra figura podría prestarse a confusión. Sin embargo, el contrato de depósito tiene su acento en la cosa, se formaliza con la entrega del bien mueble o inmueble al depositario, y concluye con la restitución que éste debe hacer al depositante de la misma e idéntica cosa. Cuando el depositario se compromete también a realizar algún trabajo sobre la cosa que recibe en depósito, para distinguir, si es contrato de servicios (o de obra), o depósito, debe analizarse cuál es la obligación principal asumida por quien recibe la cosa.  Sin perjuicio de ello, a una serie de contratos entre los que se incluye el de depósito, se le aplican las normas de la Sección que se inicia con el artículo en comentario y las correspondientes a las obligaciones de hacer (arts. 773 a 777 CCyCN).

Cuando lo principal es la guarda, el contrato es de depósito. Cuando lo principal es el servicio o trabajo, será contrato de servicios, y la guarda una obligación accesoria, derivada de la modalidad de ejecución del contrato de servicios, que se rige por la norma común a todo tenedor de cosa ajena, que debe restituirla a su dueño (art.1940 inc. c), CCyCN) [10]. También se analizaba en la forma de retribución, entendiendo que si esta era proporcional a la tarea de guarda y conservación, era locación de servicios, y en caso contrario, había depósito[11].La jurisprudencia había resuelto que había locación de servicios (contrato de servicios) y no de depósito cuando se entrega mercadería a una empresa propietaria de un frigorífico, para que sea conservada en frío y no solamente para ser guardadas en dichas instalaciones[12], ya que el objeto principal no es la guarda de la cosa[13].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1]Spota, Tratado de locación de obra, Y, No. 2, pág. 7; Spota, Contratos, V, No. 1171; pág. 283; Spota, Contrato de locación de obra, LL, 140-1046; Garrido, Roque Fortunato-Cordobera González de Garrido, Rosa, Contratos típicos y atípicos, Ed. Universidad, Bs. As. , 1984, pág. 23/24; Aparicio, Juan Manuel, La locación de obra y las reformas introducidas al Código Civil por la ley 17. 711, Plus Ultra, Bs. As., 1973, pág. 11; Rubino, L’appalto, No. 5, pág. 6; Lafaille, Curso de Contratos, II, No. 275, pág. 163; Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil argentino, Editorial Científica y Literaria Argentina, Bs. As., 1922, t. IV., pág. 412; Borda, Contratos, II, No. 979, Pág. 15, aunque sostiene que no es exclusivo del contrato de locación de obra, ya que “decir que no se tiene en cuenta el resultado en el trabajo a destajo o en el sobresalario pagado por mayor rendimiento, es bastante forzado”.

[2]Borda, Contratos, II, No. 979, pág. 15/16; Spota, Tratado de locación de obra, I, No. 38, pág. 14; Rubino, L’apalto, No. 6, Pág. 7; Josserand. , Derecho Civil, No. 1312, pág. 246. “El contrato por el cual una de las partes, sin que exista subordinación o relación de dependencia, asume tareas de asesoramiento (de orden técnico y a tal fin utiliza a profesionales empleados por ella al efecto, participa de los caracteres principales que permiten tipificar al contrato en cuestión como un locación de obra intelectual”.(CNEspecial Civil y Com., en pleno, junio 25-987.- Tecnal, S.A. c. Diesel  Electromecánica, S.A.) LL. 1987-E, 468 (37.759-S).

[3]Spota, Tratado de la locación de obra, I, No. 2-g.

[4]Así se había resuelto para la locación de servicios: CNCiv, Sala F, 22/10/81, ED, 122-663 (914-SJ); CNCom, Sala A,5/12/ 85, JA, 1986-IV-368; 1987-I-síntesis; CNCom, Sala A,5/12/85, JA, 1986-IV-368. Artículo 969 CCyCN: Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

[5]Mares, H.A., Locación de servicios, pág.231; Garrido-Cordobera de Garrido, Contratos típicos y atípicos, pág 123..

[6] La locación de obra puede tener por objeto tanto una obra material como una obra intelectual.(CNEspecial Civil y Com., en pleno, junio 25-987. Tecnal S.A. c. Diesel  Electromecánica, S.A.) LL. 1987-E, 468 (37.759-S).. En igual sentido, el art. 1.155 proyecto PEN.

[7]Garrido-Cordobera González de Garrido, Contratos típicos y atípicos, pág.126

[8]Abello, Luigi, Trattato della Locazione, Nápoles-Turín 1919, en Il diritto civile italiano secondo la dottrina e la giurisprudenza dirigido por Fiore P. y Brugi B., vol.3, p.131.; Enneccerus y Lehmann, Derecho de obligaciones, Ed.Bosch, Barcelona, t.2, vol.2, pág. 230, No.142 y pág.272, No.147; Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil argentino, Bs.As. Editorial Científica y literaria argentina, 1922, IV, p.412; Spota, Alberto G., Tratado de locación de obra, Depalma, Buenos Aires, 1975, t.I, No.8, pág.24, No.16  pág.48 y ss.(aunque este autor combina este criterio con la existencia o no de subordinación)

[9]Borda, Guillermo A, El contrato de trabajo y su diferencia con la locación de obra, LL, 1-109, Sec. doctrina; Spota, A.G., La locación de obra y la locación de servicios, LL, 26-318 (ambos autores asimilan la locación de servicios al actual contrato de trabajo)(*).Cf. CNFed. Cont.Adm. Sala IV, mayo 16, 1995: Torres Juan C. C. Corporación Mercado Central de Buenos Aires, LL 11-9-96 fallo 38.903-S

[10]CAp.CC Rosario, Sala IV, 21/5/75, citado por Garrido-Cordobera González de Garrido, Contratos típicos y atípicos, pág.141; Mares, H. A., Locación de servicios, pág.229/230.

[11]Rezzónico, Contratos, II, p.569.

[12]CComCap, 30/12/47, JA, 1948-I-186; GF, 193-245 y GP, 78-511

[13]CComCap, 27/4/40, JA, 70-630.

DESCARGAR ARTÍCULO