Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 154 – 25.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La responsabilidad civil y la prescripción liberatoria (Parte II)

Por Juan Francisco González Freire

III.- EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN FUNCIÓN DE LA NORMA.

Antes a adentrarnos en el núcleo del capítulo en estudio, resulta relevante tener en claro lo que el vigente Código unificado señala respecto a la aplicación de la norma, sea tanto para los casos de responsabilidad contractual, como en los supuestos donde se configure la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Recordemos que si bien al comienzo del presente análisis se hizo mención a la unificación de las responsabilidades, la misma se relaciona con la igualdad de los presupuestos de configuración, (es decir, en la conformación de su estructura); no así de su naturaleza fáctico-jurídica, manteniéndose efectiva la diferencia entre lo que significa el incumplimiento de un marco obligacional, con el hecho proveniente de una acción u una omisión antijurídica. De allí que el Legislador codificó a los fines de su diferenciación, la previsibilidad contractual (art. 1728); los diversos tipos de consecuencias aplicables (art. 1727); la dispensa anticipada de responsabilidad (art. 1743); la reparación plena (art. 1740) y la atenuación de la responsabilidad (art. 1742), entre otras; cuestiones que he sabido analizar en varias oportunidades; y a las cuales me remito por razones de brevedad.

Es así que respecto a la aplicación normativa señala ut supra, surge que “de acuerdo al art. 2651 del Código Civil y Comercial, los contratos se rigen, en principio, por el derecho elegido por los contratantes. En defecto de elección por las partes, se aplica la ley del lugar de cumplimiento o, de no poder determinarse este, la del lugar de celebración del contrato (art. 2652). Para los hechos ilícitos, en cambio, se aplica la ley del país donde se produce el daño, independientemente de aquel donde haya tenido lugar el hecho generador. Sin perjuicio de ello, cuando el sindicado como responsable y la víctima tienen su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de ese estado (art. 2657). Sentado lo expuesto, pasemos ahora al instituto de la prescripción.

En materia de Responsabilidad civil, el Código de Vélez mantenía el instituto de la prescripción liberatoria bajo el cómputo de plazos significativamente diferenciados. Ellos surgían de los derogados artículos 4023 y 4037. En efecto, mientras que en los supuestos de responsabilidad extracontractual o aquiliana el derecho a reclamar el resarcimiento prescribía a los dos años (artículo 4037, del entonces Código Civil) en las relaciones contractuales se aplicaba -en principio- el término genérico de ejercer la acción resarcitoria de diez años (cfr. artículo 4023, del citado cuerpo legal). A diferencia de lo establecido en el Código saliente, la Ley 26.994 unifica el cómputo de los plazos a los fines de ejercer el derecho a la reparación (plena o atenuada, cfr. los artículos 1740 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación), siguiendo el lineamiento de que ambas responsabilidades -contractual y aquiliana- se rigen por las mismas reglas. Así, “el nuevo art. 2561 in fine establece un plazo común de tres años para la prescripción del “reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil”. Si bien se prevén plazos más cortos para supuestos especiales (diez años para la acción por daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces -art. 2561, primer párrafo-, y dos años para la acción de derecho común derivada de accidentes o enfermedades del trabajo, o para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte -art. 2562 incs. “b” y “d”, respectivamente-), es claro que la ratio legis de estas disposiciones no pasa por el carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad en cuestión”.

La Ley 26.994 se encarga del instituto de la prescripción ya sea mediante la aplicación de las normas generales, la suspensión, la interrupción, la dispensa, las disposiciones procesales, el comienzo del cómputo (prescripción liberatoria), y los plazos en los que relaciona Ahora bien, las modificaciones introducidas merecen ser aclaradas, habida cuenta que la aplicación del nuevo Código trajo aparejadas algunas confusiones respecto a cómo debe computarse el instituto de la prescripción de un derecho emergente en el Código civil de Vélez, traspasado a la Legislación actual, (es decir, a la aplicación del Código Civil y Comercial).

La reinante ley sustantiva señala la “Modificación de los plazos por ley posterior”, estableciendo que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”; lo significa que la prescripción que ha comenzado a computarse a partir del Código de Vélez, seguirá su curso de conformidad con lo dispuesto en la actual Legislación, cuyo plazo deberá ajustarse a ella. Esto significa que corresponderá subsistir dentro del plazo que el nuevo artículo aplicable determine, aunque conlleve un origen normativo de mayor prolongación temporal.-

En materia de “responsabilidad”, (incluyendo los supuestos que no se encuentran contemplados dentro del Capítulo que engloba la Responsabilidad Civil (cfr. arts. 1708 a 1780), la prescripción en la vigente Legislación se rige mediante el enunciado de “plazos especiales”, encontrándose puntualmente establecido en el artículo 2561, 2do. Párrafo, donde se señala que “El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”. Más allá del plazo genérico (de cinco años) que surge del art. 2560, y de la excepción que dispone el 1er. y 3er. párrafo del citado art. 2561, las acciones cuyo objeto se relacionen con la responsabilidad civil prescriben indefectiblemente a los tres años, tornándose un plazo común tanto para las relaciones contractuales, como para la aquiliana.

Basándonos en lo antedicho, brindaremos un ejemplo: Si el derecho del acreedor (mediante la contemplación de una responsabilidad contractual) ha comenzado a correr en tiempos de la Legislación saliente –puntualmente bajo la invocación del plazo decenal contemplado en el derogado artículo 4023 del Código de Vélez– (supongamos, un año antes de su derogación, es decir, en Agosto del año 2014), la prescripción del derecho no se producirá en el mismo mes del año 2024, sino en Agosto de 2018. Ello es así, en función de que el plazo no podrá exceder lo contemplado en el 2do. Párrafo del art. 2561 del Código vigente, cuya prescripción liberatoria opera a los tres (3) años. En ésta especial ocasión (mediante el ejemplo al que hacemos referencia), el instituto de la prescripción pasa del plazo decenal a un plazo menor de cuatro (4) años, habida cuenta de no poder superar lo establecido en el art. 2561, en función de lo dispuesto en el art. 2537. En cambio, si se tratase de un derecho con origen en un hecho ilícito (es decir, mediante una responsabilidad extracontractual o aquiliana, basándose en la producción de una acción u omisión lesiva de un deber jurídico), los dos (2) años que establecía el derogado artículo 4037 del Código Civil no podrían jamás superar el plazo señalado en el vigente art. 2561, siendo que de operar -a modo de ejemplo- un derecho a reclamar una indemnización producto de un accidente de tránsito llevado a cabo en Agosto de 2014, el mismo estaría prescripto en el mismo mes del año 2016, lo que significaría que al plazo fijado en el nuevo Código (cfr. art. 2561) restarían dos años sin poder promover su invocación. Es decir, los dos (2) años (con origen en el art. 4037 del Código saliente) se contabilizan ininterrumpidamente, lo que implica la improcedencia de valerse del nuevo plazo asignado en la Legislación vigente; aplicable de manera inmediata de conformidad con lo dispuesto por el actual art. 7°, en función de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija entonces un plazo común para ambas responsabilidades, siendo éste de tres (3) años (siempre y cuando el derecho a reclamar empiece a correr a partir de su entrada en vigencia). De haber surgido con antelación a ella, el plazo se computará de acuerdo a la Legislación anterior, de la manera en que fue explicada en el párrafo precedente. Entiendo que si bien resulta productivo la promoción de un plazo común de prescripción, en algunas oportunidades ha resultado confusa su aplicación; no tanto por el cómputo de los años en que debe contabilizarse según la clase de responsabilidad, sino por los efectos y/o las consecuencias jurídicas aplicables que conlleva el vigente artículo 7°; para el cuál –en materia de responsabilidad civil– resulta relevante la temporalidad en que se conforman los presupuestos legales para su configuración, (como lo son: la antijuridicidad, el factor de atribución, el nexo de causalidad y el daño cierto); al mismo tiempo de poder aplicarse por parte de los jueces, los efectos que se desprenden del hecho madre al momento de la sentencia, encontrándose autorizados a hacerlo en función de la potestad atributiva que opera a través del art. 165, CPCC, como de las restantes facultades establecidas por el codificador (cfr. arts. 35, 36, 37, 45 ss. y ccdtes., del Código de Procedimiento).

Sin perjuicio de ello, el instituto en estudio que contempla la nueva Legislación armoniza el cómputo en el cual comienza a correr la prescripción, sin que ello implique tener que analizar el cuestionamiento formulado por gran parte de la doctrina hacia las clases de responsabilidades, y su crítica unificación.-

 

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