Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 150 – 28.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El cómputo de los intereses en el Código Civil y Comercial

Por Luis R. J. Sáenz y Mauro D. Lucchesi

Llambías define a los intereses como “los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”. Dichos incrementos son debidos como contraprestación por el uso de dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio). El interés es de tal modo, el fruto civil que produce un capital y se traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquel genera[1].

Sin embargo, el debate no se instaló en cuanto a su definición, sino en relación al momento en que debían computarse los mismos, en materia de ilícitos ya sea su fuente contractual o extracontractual.

            Tal como lo sostienen los maestros Cazeaux y Trigo Represas[2]  con el correr de los años se propiciaron distintas soluciones a éste tema, para una primera tesis los intereses se debían a partir de la fecha del pronunciamiento judicial, sino había cantidad líquida al día de la demanda; para otra a partir del día del hecho si se trataba de un delito y sólo desde la notificación de la demanda si se trataba de un cuasidelito, salvo cuando éste había sido juzgado como delito por la jurisdicción criminal, en cuyo caso se aplicaba la primera regla; otra a partir del hecho dañoso y finalmente nos encontrábamos con la postura reiteradamente defendida por Orgaz de que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidaban desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación; criterio éste  adoptado por la Corte Suprema Nacional, las Cámaras Nacionales y otros tribunales inferiores.

            En la materia se destacan dos renombrados fallos plenarios de la Cámara Nacional Civil. El primero de ellos, fue el caso “Iribarren”[3], del año 1943, en el cual la mayoría sostuvo que los intereses para los delitos corrían desde el día en que el hecho aparece realizado y para los cuasidelitos desde la notificación de la demanda.

            Tiempo después, en el año 1958 el criterio que distinguía entre delitos y cuasidelitos para determinar el régimen de constitución en mora de la obligación de resarcir fue superado por la doctrina de otro fallo plenario “Gómez”[4]. Allí, se decidió que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio, objeto de la reparación.

            Con este último se consagró, de tal modo, una solución que ya gozaba del respaldo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la doctrina dominante[5].

            Al igual que en la órbita aquiliana, el cómputo de los intereses en la esfera contractual tampoco estuvo alejado de controversias.  Pues en general, estaban quienes sostenían que para que empiecen a correr los intereses, era necesario que exista una interpelación previa, para así constituir en mora al deudor de la obligación resarcitoria; y quienes defendían que debían computarse desde la producción de cada daño[6].

            El debate encontró su definición con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, pues el art.  1748 dispone que el “curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

            La incorporación al nuevo Código de esta norma expresa resulta aplicable a ambos tipos de responsabilidad, pues huelga recordar que entre sus novedades, el cuerpo legal citado, unificó la responsabilidad civil contractual y extracontractual.  Cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del deber general de no dañar -fuente de la responsabilidad extracontractual-, o el incumplimiento de una obligación –fuente de la contractual-) la responsabilidad se rige, -en principio- por las mismas reglas (art. 1716 del Cód. Civ. y Com.), dando por tierra con la interpretación que sostenía que la “constitución en mora” en la obligación de reparar se producía de manera diversa en la responsabilidad contractual y en la aquiliana.

            Queremos decir con esto que, producido el hecho dañoso nace para el agente dañador una obligación (resarcitoria –art. 730 inc. C del CCyC) de dar una suma de dinero, en los términos del artículo 765 del Código Civil y Comercial, totalmente independiente al régimen de constitución en mora y que encuentra su fundamento en el principio de la reparación integral, de raigambre constitucional (art. 19 de la Constitución Nacional), reconocido además, por nuestro Tribunal Supremo Nacional (“Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/9/2004, Fallos: 327:3753, L. L. 2005-A-230, “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART. S.A. y Otros s/ Accidente”, 10/08/2017, 85/2014, entre otros).

            Producido el hecho ilícito, cualquiera sea su fuente –contractual o extracontractual-, va a traer aparejado una indemnización por daños y perjuicios que deberá contener intereses, puesto que, como es sabido, cumplen una indiscutible función indemnizatoria procurar asegurar a la víctima, la reparación integral a la que tiene derecho (art. 1740 del CCyC), evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla y ya ninguna duda cabe de que deberán computarse a partir de que se produce cada perjuicio. Así por ejemplo, cuando se trate de daño moral, por lo general el perjuicio se producirá desde el hecho lesivo (por caso con el fallecimiento del cónyuge) y para los gastos pasados, que son daños patrimoniales indirectos, los intereses se devengarán desde que se efectuó cada gasto o desembolso (por ejemplo, los gastos de movilidad para una internación).

 

[1] PIZARRO- VALLESPINOS, “Tratado de Obligaciones”, t. I, Edit. Rubinzal Culzoni, p. 495, año 2017.

[2] CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, t.2, Edit. LEP, p.611, año 1986.

[3] CNCiv., en pleno, “Iribarren c. Saenz Briones”, Rev. La Ley, t.29, p. 704.

[4] CNCiv., en pleno, diciembre 16-1958, “Gómez, Esteban c. Empresa Nac. De Transportes” cit. En Revista Jurídica Argentina La Ley, t.93, año 1959.

[5] CS, 21/3/60, JA, 1960-II-36; SCBA, 14/4/59, JA, 1595-V, 196; SPOTA, Alberto G., “El daño moral y el curso de los intereses en la responsabilidad aquiliana”, JA, 1943-I, 856; LAFAILLE, Héctor, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, t. VI, v. I, n. 163, p. 163, Bs. As., 1947; BUSSO, “Código Civil anotado”, t. IV, art. 622, n. 259/260, p. 322.; cit por PIZARRO, Ramón D., “Los Intereses en la responsabilidad extracontractual”, AR/DOC/1522/2004.

[6] Véase al respecto Voto en disidencia del Dr. Picasso, CNCiv., Sala A, 09/05/2014, C., J. L. c. D. S., J. A. y otros s/ daños y perjuicios, AR/JUR/28975/2014.

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