Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 149 – 21.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

De principios a reglas en el Derecho de Daños

Por Leonardo Marcellino

Es bien conocida en la teoría general del Derecho la crítica formulada por Ronald Dworkin[1] a la tesis central de la teoría jurídica de Hart[2], conforme a la cual, el Derecho  no sólo se encuentra formado por reglas, sino que existen otro tipo de normas[3], que son los principios que presentan sustanciales diferencias respecto de aquellas.

Esta crítica fue el punto de partida para una importante elaboración y discusión teórica[4] que se extiende hasta la actualidad acerca de los criterios que sirven para identificar y consecuentemente diferenciar a los principios de las reglas, así como el campo y modo de aplicación judicial de cada uno de esos tipos de normas jurídicas.

A pesar de ser una cuestión controvertida, podemos señalar como aspecto característico de los principios el ser normas indeterminadas, en el sentido que no tienen un ámbito de aplicación bien delimitado por cuanto el supuesto de hecho que constituye su antecedente se encuentra abierto, requiriendo por tanto para la aplicación de su consecuencia jurídica correspondiente, el llevar adelante una tarea previa tendiente a determinar su presupuesto fáctico (“ponderación”).

En el Derecho de Daños el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativa que lo conforma se encuentra en el principio no dañar a otro o “alterum non laedere”, al cual la Corte Suprema de Justicia le ha asignado jerarquía constitucional[5].

De dicho principio general de no dañar a otro, puede decirse que emergen o se deducen otros dos principios de igual valor o rango que traducen las dos funciones esenciales de esta rama del Derecho.

El primero es el principio de reparación plena el cual importa que si una persona causó un daño a otro y se dan las condiciones legalmente establecidas está obligado a su completa reparación.

El segundo es el principio de prevención que impone a toda persona el deber de adoptar las medidas razonables para evitar que un daño se produzca o hacer cesar el mismo o al menos no agravarlo.

En este sentido se ha dicho “Nada obliga a traducir el principio “alterum non laedere” en la regla “el que daña repara”. Al menos no exclusivamente. Del viejo principio cabe derivar también el deber de adoptar las precauciones razonables que eviten el daño. “No dañar” supone, obviamente, “reparar el daño causado”; pero sobre todo es eso, “no causar daños” o, lo que es igual, evitar que se produzcan”[6].

Uno de los aspectos más trascendentes de la nueva legislación civil, es que la misma ha positivizado en los arts. 1710, 1740 y c.c. del C.C.C.N., esto es ha concretizado o determinado el supuesto fáctico o presupuesto de aplicación de los referidos principios, constituyéndose ahora en verdaderas reglas jurídicas.

Del art. 1740 C.C.C.N. se deduce la regla que expresa el derecho de toda persona que sufra un daño injusto conforme al régimen normativo adoptado en el C.C.C.N., a ser resarcido en forma plena, esto importa como regla la indemnización de todas las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (1726 C.C.C.N.). En contracara, a cargo del responsable del daño incumbe el deber de la reparación y en caso de no hacerlo incurrirá en mora.

Por su parte, del art. 1710 C.C.C.N. expresa el derecho del potencial damnificado a que se adopten en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas y de conformidad al principio de buena fe y razonabilidad las medidas que sean necesarias a los fines de evitar que se concrete el menoscabo o de que se disminuya su magnitud o de que se evite su agravamiento. En contracara, existe el deber jurídico y no moral[7] de quien se encuentra en las condiciones mencionadas anteriormente de neutralizar peligros nocivos y en caso de no hacerlo incurrirá en responsabilidad por omisión (art. 1749 C.C.C.N.) [8]. Frente al deber de prevención existe un derecho a no ser víctima o “derecho a la indemnidad”[9], oponible “erga omnes”.

Recuérdese que lo que caracteriza a los deberes jurídicos y que lo distinguen de los deberes morales es su naturaleza bilateral. “El deber moral vive principalmente en la conciencia individual; el deber jurídico establece las bases de coexistencia entre varios individuos y, precisamente para posibilitar esa coexistencia, subraya no sólo la conducta del sujeto que actúa, sino también las facultades o derechos del que “padece” ese actuar. Por eso sólo en el campo de lo jurídico se contraponen el derecho o facultad, con el deber u obligación…Solamente el derecho está dotado de coercibilidad, es decir de la posibilidad de constreñir el cumplimiento de sus mandatos[10].

Los deberes jurídicos de reparación plena y de prevención plasmados en principios derivados o deducibles del “alterum non laedere”, aparecen en el nuevo régimen del Código Civil y Comercial como verdaderas reglas jurídicas lo que facilita su aplicación judicial para el caso de su inobservancia, conservando claro está estos deberes su naturaleza de rango constitucional además de tener ahora también reconocimiento legal.

 

 

[1] DWORKIN, R., “Los Derechos en serio”, Editorial Planeta-Agostini, Barcelona, 1993, p. 72

[2] HART, H. L. A., “El concepto de Derecho”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 40

[3] Es recurrente en los discursos jurídicos distinguir entre normas y principios (ver arts. 1765 y 1766 C.C.C.N.), señala Guastini que ello puede significar o bien en un sentido fuerte que los principios no son normas jurídicas o bien en un sentido débil que lo son, pero una especie particular dentro de las mismas diferenciándolas de las reglas, este último es el uso más frecuente. GUASTINI, R.,, “Distinguiendo”, Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, p.143/144

[4] La literatura sobre el tema es abundante, puede citarse entre otros: CARRIÓ, G.R., “Principios jurídicos y positivismo jurídico”, en “Notas sobre Derecho y Lenguaje”, 4ª Ed. Abeledo Perrot , Bs. As., 1990, p.197 y ss. PRIETO SANCHIS, L., “Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico”, Ed. Temis, Lima, 2013, ATIENZA, M. y RUIZ MANERO, “Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos”, 4ª ed., Barcelona, 2007. GUSTINI, R., “Sintaxis del Derecho”, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2016, cap. VII. RÓDENAS, A., “Normas Regulativas: principios y reglas”, en “Conceptos básicos del Derecho”, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2015, p. 15/26. Ávila, H., “Teoría de los principios”, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2011.

[5] Entre otros: CSJN, 05/8/86, “Santa Coloma c/Ferrocarriles Argentinos’, JA 1986-1V-624. 21/9/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, JA 2004-IV, Núm. esp. del 21/09/2004. CSJN, 10/08/2017, “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A”, LL 2017-D-652 En la doctrina puede citarse entre otros: LORENZETTI, Ricardo, “Fundamento constitucional de la reparación de daños”, LL 2003-C, p.1184. PIZARRO, Ramón D., “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones)”, LL 2004-F, p. 90. LAPLACETTE, Carlos J., “Derecho constitucional a la reparación de daños”, LL 2012-E, p.1045. PUCCINELLI, Oscar R., “Derecho constitucional a la reparación”, E.D. 167, p.969. SAPPIA, María C. y MARQUEZ, José F., “La reparación integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012”, RCyS, 2013-IX, p.121. SAGÜÉS, Néstor, “Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación”, ED T. 202, p.843. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios de origen legal respecto de los daños injustos”, Revista Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, n°1, p.125. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Una declaración de inconstitucionalidad largamente esperada”, LL 2004-F, p.212.

[6] LLAMAS POMBO, Eugenio, “La tutela inhibitoria del daño (La otra manifestación del Derecho de daños)”, RCyS 2002, p. 181. En el mismo sentido se expresa: ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Actuaciones por daños: prevenir, indemnizar, sancionar”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, p. 240. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños”,  T. 4, Ed. Hammurabi. Bs. As.. 1999, p. 420. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Función preventiva de daños”, LL 2011-E, p.1116. BESTANI, Adriana, “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, Dirs. Garrido Cordobera, Lidia, Borda Alejandro y Alferillo, Pascual E., T. 2, Ed. Astrea, Bs. As., 2015, p.1028. COSSARI, Maximiliano, “Prevención y punición en la responsabilidad civil”, Ed. El Derecho, Bs.  As., 2017, p. 54. UBIRÍA, Fernando A., “Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2015, p.49. KIPER, Claudio M., “La prevención del daño y el proyectado Código Civil”, RCyS, 2012, n° 6, Tapa. PREVOT, Juan Manuel, “¿Prevenir, punir o resarcir? La finalidad de la responsabilidad civil”, LL 2009-B, p.747. PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis, “La prevención del daño en los proyectos de reforma del Código Civil argentino”, Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008 n°2, p.436. CAMPS, Carlos E., “La pretensión preventiva de daños”, RCyS 2015, n°11, p. 12. SEMA, José Ignacio, “La función preventiva de la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial. Fundamentos de su reconocimiento legal”,  DJ 16/09/2015, p.1.

[7] ALFERILLO, Pascual A., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, T. VIII, Dir. Alterini, Jorge H., Ed. La Ley, Bs. As., 2015, p.14. LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, Dir. Rivera Julio C., Ed. La Ley, Bs. As., 2015, p.995.

[8]“Porque se puede prevenir, se debe resarcir”. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, T.1, Ed. Alveroni, Cba., p.84

[9] LLAMAS POMBO, Eugenio, “La tutela inhibitoria del daño (La otra manifestación del Derecho de daños)”, RCyS2002, p. 181.

[10] MOISSET DE ESPANÉS Luis, “Los deberes morales y las obligaciones naturales”, artículo publicado en sitio web Academia de Derecho de Córdoba. http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/los-deberes-morales-y-las-obligaciones-naturales

DESCARGAR ARTÍCULO