Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 148 – 14.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Responsabilidad civil de los Magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional (Parte II)

Por José Nicolás Taraborrelli*

Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el proceso. Los requisitos legales de las mismas son: por escrito, con indicación de la fecha, lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso (art. 160), y además deberán contener: 1.- Los fundamentos. 2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3.- El pronunciamiento sobre costas (art. 161 del C.P.C.C.N.).

Por su parte el art. 163 del C.P.C.C.N., dispone que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1º) La mención del lugar y fecha. 2º) El nombre y apellido de las partes. 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5ª) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán pruebas cuando se funden en hechos reales, probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante el proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificando según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieren sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7º) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8º) El pronunciamiento sobre las costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 inc. 6º. – 9º) La firma del juez. (Art. 163 del C.P.C.C.N.).

Las sentencias definitivas de segunda o ulterior instancias deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el art. 163, y se ajustará a lo dispuesto en los arts. 271 (Acuerdo y votación), 272 (sentencia), 277 (El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y 281 (sentencias de la Corte Suprema), según el caso.

Como se desprende del texto de estas normas del derecho positivo procesal, las mismas constituyen en su gran mayoría deberes legales impuestos a los magistrados, y como excepción algunas facultades concedidas a los mismos.

Ahora bien, se advierte a todas luces, que el factor de atribución o de imputación de responsabilidad civil al magistrado actuante, es subjetivo, a título de culpa, consistente en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión (art. 1.724 del Civ. y Com.)[1] o, a título de dolo, que se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art.1.724 del Cód. Civ. y Com.). De este modo habría una conducta dolosa –en el funcionario público- por acción u omisión de sus deberes y obligaciones legales. Quizás la simple omisión de deberes u obligaciones legales que le son impuestas imperativamente al funcionario, que surge de su “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, hablarían por sí mismas de una conducta dolosa en el agente público, pues no hizo –como obligación de resultado- lo que debía haber hecho o realizado ante tales circunstancias: de las personas, del tiempo y del lugar, que se les presenta.

De manera que la acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración de un acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación (art. 271 del Cód. Civ.). El dolo es esencial y acusa la nulidad del acto, si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes (art. 272 del Cód. Civ. y Com.). A su vez por el art. 273 del Cód. Civ. y Com., el dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto (art. 273 del Cód. Civ.). Ahora bien, el autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero (art. 275 del Cód. Civ. y Com.); previendo el art. 275 del Cód. Civ., y Com. que el autor de dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

Dolo esencial, es el que vicia el consentimiento porque fue la causa determinante del acto, al inducir a la víctima a que lo consienta en condiciones desventajosas para ella, siempre será esencial cuando reúne los requisitos establecidos por el art.  272 del Cód. Civ. y Com. Y el dolo incidental, se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negocio, pero ha logrado que la víctima consienta, que le son más gravosas o perjudiciales[2].

3.- La culpa del magistrado debe ser grave[3].

De acuerdo a la doctrina mayoritaria, el art. 1.112 del Cód. Civ., y los arts. 1.766 del Cód. Civ. y Com., integrándose éste último con el art. 9 de la Ley Nacional nro. 26.944, de Responsabilidad Estatal, se inscribe a la responsabilidad de los jueces dentro de los factores subjetivos de imputación. Santos Cifuentes y Sagarna sostienen que: “…desde los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta los jueces de primera instancia, como personal administrativo del Poder Judicial, podrían ser demandados. Pero para ir contra un juez se exige el desafuero previo, siempre y cuando la acción verse por daños por el cumplimiento irregular de sus funciones”[4]. En la especie, la culpa judicial está dentro del capítulo de la culpa profesional. Opinamos que la culpa debe ser valorada con cierto criterio estricto, y no cualquier inobservancia puede ser tenida como factor subjetivo de imputación, sino la que sea de tal entidad y gravedad que sea inexcusable. Por ello se ha dicho que para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que cumplió con lo que en la responsabilidad profesional llamamos “lex artis” con un sentido estrictísimo[5]. Acreditado el cumplimiento irregular, la culpa se presume, surge in re ipsa, de esa conducta antijurídica, los hechos o el expediente hablan por sí mismo, estamos frente a una culpa cantada. Para desvirtuar el juez esa presunción de culpa, tiene a su alcance la contraprueba de justificar que, su conducta fue diligente que actuó con cuidado y previsión. En suma, la conducta culposa del juez tiene que ser de tal entidad que sea determinante del daño, de manera tal que, si hubiese actuado con la debida diligencia, observando y aplicando las normas legales, el error inexcusable no se hubiese cometido. Debe ser el resultado del desconocimiento, la ignorancia, la falta de pericia jurídica y la debida diligencia a la hora de resolver.

 

[*] Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Juez de la Cámara Civil y Comercial, Sala I. del Departamento Judicial La Matanza, Pcia. de Bs. As.

[1] Que a los efectos de la valoración de la conducta culposa del agente, habrá de tenerse en consideración que, cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas  (repárese que se trata de un magistrado, que se presume que es un perito en derecho y que cuenta con los conocimientos teóricos, técnicos, jurídicos, legales e empíricos suficientes como para administrar justicia) mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Y cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes (art. 1725 del Civ. y Com.).

[2] Llambías Jorge. J., Tratado de Derecho Civil, parte Gral. Tº II, Bs. As., Abeledo-Perrot, p.449; Herrera, Caramelo, Picasso (Directores), Cód. Civ. y Com., Comentado, Ed. Infojus, Bs. As., 2.015, ps. 454/6.

[3] La culpa grave consiste, en “no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes”.  Es decir, que en el acto judicial se debería prestar la diligencia de un buen juez, o sea que se toma como cartabón o prototipo la figura “in. -abstracto del buen juez, y se lo compara con el juez que actuó jurisdiccionalmente en perjuicio de un justiciable.  Sin embargo, a mi juicio se recomienda hacer uso de los dos sistemas, el de la culpa in-abstracto y el de la culpa in-concreto, esto último, como se habría desempeñado el juez en sus propios actos o negocios jurídicos. Pues, según el criterio de apreciación de la culpa en abstracto o objetivo ha de tomarse en consideración la previsibilidad general de un sujeto-modelo “el buen juez”, el juez diligente, en cambio, en el criterio  de apreciación de la culpa en concreto o subjetivo, podría compararse también el proceder del mismo juez actuante ante circunstancias similares a las del hecho dañoso, como procedió ese juez en otros procedimientos o procesos similares en los que ha intervenido como magistrado.

[4] Al comentar el art. 1.112, en Código Civil de la Nación, Anotado y comentado, La Ley, Bs. As., año 2.003, t. I, pág. 885, Gasparotti Viviana I., Algunas consideraciones sobre el factor de imputación subjetivo en la responsabilidad civil de los jueces, en la obra colectiva bajo la dirección de Mosset Iturraspe, J. y Lorenzetti Ricardo L., La Culpa II, en Revista Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2.009, pág. 314.

[5] Gasparotti Viviana Inés, op. cit., pág. 315.

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