Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 147 – 07.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Responsabilidad civil de los Magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional (Parte I)

Por José Nicolás Taraborrelli*

1.- El Poder Judicial corrige sus errores. Necesidad de agotar la vía recursiva.

Bajo el título: “El poder judicial corrige sus errores (necesidad de agotar la vía recursiva), los autores Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas[1], exponen al efecto, que los jueces de la instancia superior corrigen los errores de derecho de los jueces de instancia inferior. Es decir que, a través de los recursos, que van abriendo las distintas instancias –y dentro del mismo proceso- el error pueda encontrar la corrección.  Hay errores que detecta el propio juez que se equivocó, a través del planteo del recurso de revocatoria; otros, del Inferior, que descubre y corrige el Superior, con base en el recurso de apelación[2]. Pero estos no son todos, puesto que el Superior, siguiendo al Inferior, puede mantener la equivocación, insistir en ella. Y el juez encerrarse en los límites de su resolución y rechazar la revocatoria procesal. Agregan los autores citados, concluyendo, que hay errores que no son salvados por el sistema: a) Porque la actividad judicial que los origina no es recurrible; b) porque aún recurrible el daño causado,  es ya definitivo y la resolución definitiva, cualquiera sea llega tardíamente (a título de ejemplo, al suscripto de esta monografía: se le ocurre el siguiente caso. Piénsese de modo abstracto, el daño psicológico que se le causaría a un niño que la madre voluntariamente se lo entrega a un matrimonio en guarda con fines de adopción –y permaneciendo esa guarda durante tres años-, estos últimos se presentan ante el juez de familia para regularizar la situación, disponiendo el magistrado, que por violarse la lista de inscriptos con fines de adopción, resuelve separar al niño de sus padres de crianza, y otorgárselo en guarda a otro matrimonio inscripto. La parte afectada (los originarios guardadores) deducen recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada y es concedido permaneciendo el niño con sus actuales guardadores. La Cámara de Apelaciones resuelve revocar el fallo de primera instancia y otorgar la guarda a los padres de crianza originarios a los cuales la madre se los entregó. El fallo es justo, empero el tiempo y la demora van en contra del niño; en suma, el daño psicológico que se le causó resultaría irreparable); c) porque el resultado de los recursos es confirmatorio del error y no superador del mismo. Los juristas Mosset Iturraspe y Piedecasas, con cita de Diez Picasso, afirman que; “La finalidad es inherente a toda empresa humana, y con mayor motivo, a algo tan complejo como administrar justicia. El derecho prevé esa eventualidad como algo normal. En consecuencia, si el error del juez no es fortuito sino culpable, y de él podría derivarse responsabilidad civil, es lógico que el ordenamiento exija que previamente a la vía de la responsabilidad, se intente la vía ordinaria del recurso”[3].

            Finalmente, para cerrar este aspecto de la cuestión tratada, indican Mosset Iturraspe y Piedecasas[4], referente al tema del por qué de la causa de eximición de responsabilidad del juez, que dicta una resolución o sentencia definitiva  y es consentida por las partes en el proceso -sin apelar las mismas-, habría –recordando a Kemelmajer de Carlucci[5]– una presunción “iuris tantum” de consentimiento del daño producido por una decisión perjudicial no recurrida, y señalan los dos primeros autores[6], que equivale a decir: -en la aceptación de la decisión errónea-dañosa, y la culpa de la propia víctima, o la imposibilidad de alegar su torpeza, o volver sobre sus propias actos.

2.- Responsabilidad del Juez, asimilado a un funcionario público (a título de dolo o culpa).

Dispone el art. 1.766 del Cód. Civ. y Com., con referencia al funcionario y empleado público (en este supuesto léase jueces o magistrados) que por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Esta norma legal del código de fondo, se complementa e integra con el art. 9º de la ley 26.944 que regula la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

Las obligaciones legales que les imponen imperativamente a los Magistrados, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las Provincias, como normas de orden público procesal, son todas esas obligaciones (deberes legales) de resultado, en donde el mero incumplimiento de las mismas, hace presumir la culpa grave del funcionario-juez, y que paso a enumerar, siguiendo las directivas del Código Procesal Civil y Procesal de La Nación, entre otras, a saber:

1.- Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. Fijar audiencia en los juicios de nulidad de matrimonio en la providencia que ordena el traslado de la demanda a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico, en su caso.

2.- Decidir las causas en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3.– Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta a sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince a veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del art. 312, inc. 1º y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.-

4.-Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5.-Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites establecidos en este Código: a) Centrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio todas diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (art. 34 del C.P.C.C.N.).

[*] Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Juez de la Cámara Civil y Comercial, Sala I. del Departamento Judicial La Matanza, Pcia. de Bs. As.

[1] Mosset Iturraspe J., y Piedecasas Miguel A., Responsabilidad por daños, El error judicial, Tº VII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2.016, págs. 265/273.

[2] Salvat, Aguiar y Colombo, entendían que, si se trataba de la imputación de simples errores, la demanda de daños y perjuicios no podría en ningún caso prosperar, porque esos errores deben ser remediados por los recursos que la ley establece y si ellos no han prosperado, eso quiere decir que no se trata de errores de los jueces sino de interpretaciones individuales del damnificado, contra las cuales se levanta la presunción de verdad derivada de la autoridad de la cosa juzgada. La acción de indemnización sería con mayor razón improcedente, en el caso de haberse consentido  por el damnificado las resoluciones que se dicen perjudiciales, sin interponerse contra ella los recursos que la ley autoriza (Salvat Raymundo  M, “Tratado de Derecho Civil”, Tomo III, Edit. Tea, año 1950,  pág. 308).

[3] Mosset Iturraspe-Piedecasas, op. cit. pág. 265/272.

[4] Mosset Iturraspe-Piedecasas, op. cit. pág. 266.

[5] Kemelmajer de Carlucci A., op. cit. p. 75, citada por Mosset Iturraspe-Piedecasas, op. cit. pág. 266.

[6] Mosset Iturraspe y Piedecasas, op. cit., pág. 267.

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