Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 146 – 23.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Supuestos de presunción legal indemnizable por fallecimiento, o incapacidad sobreviniente (artículos 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación) (Parte II)

Por Juan Francisco González Freire

B.- LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD FÍSICA O PSÍQUICA PERMANENTE

Previo a su análisis, se debe tener en cuenta que “la incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna” Sentado lo expuesto, el artículo 1746 prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o aminoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial. A diferencia del valor vida, en caso de muerte, “la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable, que comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social”

Persistiendo en la jurisprudencia establecida por nuestro más alto Tribunal, se sostuvo que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”.

Se infiere entonces, que la incapacidad sobreviniente opera como norma abierta o casi residual porque comprende con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.

Cuando la incapacidad es transitoria, la limitación o la afectación física o psíquica del damnificado tienen principio y fin. Es decir, se trata de una consecuencia perjudicial temporaria que deberá ser valorada por el juez al momento de apreciar la disminución en el patrimonio de la víctima. Por ende, ésta no resulta indemnizable por la incapacidad per se –como la permanente–, sino en carácter de pérdida de chance, o lucro cesante; resaltándose de manera significativa que “las reparaciones por incapacidad y por lucro cesante no son excluyentes entre sí”, por lo cual bien pueden indemnizarse complementariamente, salvo el caso de tratarse de una incapacidad transitoria, dónde deberá analizarse si la misma cuadra como una ganancia dejada de percibir producto de cesar obligadamente el lucro, o bien en función de haber perdido la chance hacia determinada circunstancia que le impida al damnificado haberse beneficiado en un futuro, con posibilidades ciertas de producción.

La presente norma remarca la presunción a favor del ofendido en cuanto a requerir el reintegro de los gastos emergentes, (médicos, farmacia, transporte, etc.); contando el Juez con el arbitrio judicial mucho más restringido que la norma precedente, al momento de imponer la cuantía resarcitoria, al evaluar las condiciones personales del sujeto dañador y del damnificado, la edad, profesión, marco social, educación, ingresos, etc., a fin de recurrir a la reparación plena (art. 1740), o de atenuarla (art. 1742).-

III.- CONCLUSIÓN

“La obligación de reparar reclamada ante la jurisdicción reconoce dos momentos trascendentes en la elaboración de la condena: el primero, la determinación de que existe la obligación de indemnizar en quienes, por aplicación de los factores de atribución subjetivo u objetivos, resulten responsable de la misma. Y segundo, la fijación de la cuantía indemnizatoria, que para ser mensurada ha menester tener en cuenta los aportes probatorios realizados por las partes al proceso e incluso en algunos casos, cuando estos no sean suficiente a criterio del Juez, se podrá utilizar el mecanismo autorizado por el art. 171 del C.P.C. fijando las bases para su posterior liquidación en la etapa de ejecución de sentencia”.

La normativa en estudio se diferencia entre sí, en función de que el art. 1745 refiere a la indemnización proveniente de lo que la persona generaba, habida cuenta de que “el valor vida”, en sí mismo, carece de cuantía resarcitoria; mientras que el art. 1746 sustenta la necesidad de arribar a una indemnización en virtud de la “lesión o incapacidad permanente”, cual resulta merecedora de ser indemnizada, aunque se cuestione la finalidad matemática perseguida por el codificador.

Asimismo, existen diferencias interpretativas, tanto doctrinarias, como jurisprudenciales. En relación a ello una de las posturas a la que adhiero, en cuanto a desarrollar el vigente art. 1745. La misma reseña: “En cuanto al método empleado para valorar y cuantificar el daño a lo largo de la historia del derecho argentino existe una puja dialéctica entre quienes propugnan una visión materialista de la vida humana frente a aquellos autores que sostienen que el ser humano no solo aporta valores económicos sino también otros tipos como son los asistenciales, espirituales, etc. que de igual modo, deben ser tenido en cuenta al cuantificar el daño resarcible. A contrario de las tendencias actuales (CIDH), y de la propia normativa general del código unificado, se descarta totalmente las posibilidades de reclamar vía iure hereditatis el resarcimiento económico, aceptando resarcir solo los daños iure proprio padecidos por los familiares del interfecto. Como se colige, prima en esta decisión legislativa el criterio materialista puro que solo focaliza su interés en el aporte realizado por el difunto a quienes reclaman el resarcimiento. Fue por ello que la Corte Suprema Nacional debió armonizar la ponderación hacia el sentido exclusivo de la concepción materialista resarcitoria (perseguida por el codificador), ampliando el derecho de invocar el perjuicio de índole extrapatrimonial. La misma señaló que “el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de mensurar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.

Resulta apreciable, entonces, que la presunción legal establecida en el art. 1745 del CCCN refiere al derecho indemnizable derivado del daño emergente (gastos previos o posteriores a la muerte), el lucro cesante (las ganancias o los ingresos dejados de percibir destinados a alimentos y asistencia), y la pérdida de chance de ayuda futura (incluyendo a los hijos menores, cuyo daño patrimonial podría existir “a título de pérdida de posibilidades de ayuda en la vejez de sus padres” (…) –y que– “La pérdida de chance futura puede comprender incluso a los abuelos que tengan nietos a cargo e incluso a guardadores respecto de los menores que hayan cobijado”.

En lo que respecta al art. 1746 de la nueva Legislación, el mismo mantiene relevancia en que se trata de presumir el daño en función de una incapacidad permanente, deviniendo irrelevante si el damnificado continúa o no percibiendo ingresos, producto de la lesión. Al respecto se ha sostenido que “para cuantificar la incapacidad sobreviniente deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad determinado por el perito traduzca matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, pues éste solo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación”. La incapacidad aludida integra tanto el daño físico, como el psíquico, manteniendo los mismos parámetros resarcibles en relación a los gastos efectuados en forma emergente con el hecho dañoso generador (similares al comentado en el precedente artículo 1745), cuya presunción debe ser acorde a las circunstancias del caso; y que de ser mayores, la presunción cede, debiendo ser probados por el sujeto legitimado.

Finalizando, resulta significativo resaltar que la finalidad perseguida especialmente por el art. 1745, es que la presunción del daño lo sea para aquellos sujetos legitimados en carácter de iure proprio; y no en razón de iure hereditatis, pues para invocar éste último se deberá demostrar la existencia del daño y las consecuencias jurídicas que se consideran indemnizables a favor de los damnificados indirectos, e imputables al dañador (cfr. art. 1744, primera parte).

En lo atinente al “valor vida”, existen distintas corrientes doctrinarias que le asignan disímil  interpretación. Aquella que apoya que “la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero, es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos que se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial” (sosteniendo que el derecho al resarcimiento no nace en cabeza del muerto, sino del deudo que se ve privado de su sostén económico; es decir, “la vida solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir”); y la postura que resalta un enfoque integral, solidario o espiritualista, cual “defiende que para estimar la cuantía indemnizatoria de los damnificados indirectos reclamantes se deberá oír, entre otros, los siguientes criterios evaluativos: 1. El valor de la vida humana no resulta apreciable con criterio exclusivamente económico; 2. El valor de la vida humana no resulta estimable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima; 3. La concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales que están unidos inescindiblemente en toda vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia; y 4. Las contribuciones solidarias no desecha los parámetros materialistas que se miden cuando hay un fallecimiento por los aportes pecuniarios que efectuaba el interfecto a sus familiares conforme es fijado por la tesis economista, sino por el contrario, corresponde sumar a ellos el valor de las actividades solidarias, afectivas, de cooperación, etc., con las cuales el difunto contribuía en favor de los familiares damnificados, razón por la cual también estos aportes, de los cuales se ven privados, deben ser resarcidos”.

Se imprime al respecto que los damnificados podrán acreditar la extensión del quantum indemnizable en búsqueda de la reparación plena (art. 1740), jugando un papel preponderante el arbitrio judicial al momento de valorar las circunstancias personales de los justiciables, tales como el tiempo probable de vida de la víctima en función de la edad y/o su salud, la situación patrimonial, el contexto social y familiar, etc.; y que a diferencia de la fórmula matemática financiera que surge del art. 1746, (cuyo cálculo indemnizable surge como corolario de la producción o actividades económicamente valorables), las necesidades de asistencia que eran solventadas por el difunto (o de las proyectadas hacia los padres del menor que podría haberlos asistido en la etapa de su ancianidad), deben ser resarcidas en función de las imposiciones normativas relativas a la minoría de edad, (hasta 21 años), o por continuar la dependencia asistencial por razones de estudios (25 años).

En función de lo destacado por parte de la doctrina hacia el vigente artículo 1746, (fórmula matemática), cabe resaltar que a pesar del mandato del Código en cuanto éstas no atan al juzgador y es solo una primera aproximación a la cuantía resarcitoria, la misma se debe a que el arbitrio judicial debe ser efectuado cuidadosamente “exponiendo las razones por las cuales se incrementa y disminuye el monto resultante, para no quedar en una mera declaración dogmática o, más grave aún, contradiciendo los preceptos constitucionales de conceder una reparación integral”. Sin dudas que éste mandato tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona.

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