Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 145 – 16.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Supuestos de presunción legal indemnizable por fallecimiento, o incapacidad sobreviniente (artículos 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación) (Parte I)

Por Juan Francisco González Freire

I.- INTRODUCCIÓN.

Los artículos 1745 y 1746 del vigente Código unificado asientan los supuestos dónde rige, prima facie, una presunción legal indemnizable, ya sea por el fallecimiento de la víctima, o por las lesiones, o la incapacidad física o psíquica permanente. La finalidad del Legislador tiende a mantener lo que el Código de Vélez fijaba mediante sus derogados artículos 1084, 1085 y 1086. A continuación se analizará cada una de las normas invocadas, en función de la determinación de su alcance y aplicación.

II.- ANÁLISIS HACIA LA PRESUNCIÓN LEGAL INDEMNIZABLE MEDIANTE LOS ARTÍCULOS 1745 Y 1746 DEL CÓDIGO VIGENTE.

Los artículos 1745 y 1746, del nuevo ordenamiento (Ley 26.994) utilizan el término “Deben”, por lo que su aplicación no conlleva la aplicación discrecional de los jueces, sino una presunción legalmente exigible, en virtud del criterio rector de la norma. Por ende, ambas reglas resultan, prima facie, de orden o carácter imperativo. El primero de ellos (fallecimiento) centra su enfoque en la indemnización de todas aquellas erogaciones provenientes de la muerte en sí misma, como también de los gastos que pudiesen haber existido, como previos y causalmente relacionados con el posterior deceso. El segundo, (lesiones o incapacidad sobreviniente), guarda relación con el padecimiento permanente –físico o psíquico– del ofendido, resultando un poco más flexible en términos de valoración jurisdiccional que el artículo que la precede. Y es lógico que así sea, pues no es lo mismo la supresión de la vida, que la afectación vital de la persona en forma permanente a lo largo de su existencia, aunque ésta última recibe sus críticas en función de la posible indemnización basada en una fórmula matemática.

II.A.- LA INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO

El vigente artículo 1745 se compone de tres incisos. El primero trata sobre los gastos que pudiesen haberse generado causalmente con anterioridad al deceso de la persona, (considerado como daño emergente). Si bien la presunción de haberse efectuado determinados gastos, tales como de farmacia, atención médica y transportes, se encuentran tipificados con mayor detalle en la norma subsiguiente (art. 1746), éstos se hacen extensivos al presente, habida cuenta de que tales erogaciones hacen a la asistencia de la víctima mientras se mantenía con vida. Posterior a ello, también se incluyen los gastos de sepelio, pudiendo haber sido afrontado por cualquier tercero; quién tendrá derecho a reclamar su recupero. Así,  “las directivas más importantes que sienta la norma son las siguientes. En el inciso a se prevé el primer daño material resarcible, secuencial o temporal, antes de la muerte, que es “el gasto necesario para la asistencia de la víctima” (médica, farmacéutica, internación, transporte, etc.) en el tiempo comprendido entre el hecho dañoso y su fallecimiento. Son legitimados activos quienes hubieran asumido esas erogaciones (…). El segundo daño material ante la muerte es el “gasto de funeral” o sepelio que el responsable debe reintegrar al damnificado directo (cónyuge, conviviente, hijos menores) o al tercero que los efectuó, aún si éste tiene la obligación legal de pagarlos (por ejemplo, la aseguradora, el empleador en su caso, etc.).

Asimismo, y respecto al inciso b) el artículo en estudio relaciona la indemnización con la prestación alimentaria o de asistencia, hacia quienes resultaban beneficiarios o dependientes del extinto. Siguiendo la contextualización del autor, se trata “de lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, por lo necesario para alimentos. El supuesto se refiere al criterio desarrollado durante la vigencia del Código derogado, que sostenía que el daño material equivalía a la cuota alimentaria como concepto comprensivo de todo aquello que la víctima habría destinado al damnificado como sostén y ayuda, en el caso concreto, y con finalidad de que el dañado pueda seguir en la misma situación que la que se encontraba antes del hecho ilícito que produjo la muerte de la víctima”. Es por ello que el actual código se encarga de motivar en éste supuesto especial una indemnización como lucro cesante de los familiares o beneficiarios de la víctima, satisfaciendo en gran parte lo contemplado en el art. 659 del CCCN, tales como gastos de alimentos, asistencia, educación, etc.; ya sea hacia los hijos menores (21 años), o bien de aquellos que continuaban bajo la manutención en razón de las causales que extienden el deber de asistencia (25 años, cfr. arts. 658, Y 663 del CCCN); como también hacia las personas con incapacidad absoluta o relativa. El juez podrá cuantificar el daño en función de lo establecido en el art. 1740 (reparación plena), o en función del art. 1742, atenuando la responsabilidad por razones de equidad. En dicha valoración se deberá tener en cuenta “el tiempo probable de vida de la víctima” (como expectativa), “las condiciones personales de la víctima” (edad, ingresos, chance de progreso, profesión, etc.), “las condiciones personales de los reclamantes” (ej.: la situación familiar, las necesidades personales, edad, condición social, ingresos, educación, etc.).

Como el contemporáneo artículo da a entender que el “valor vida” no conlleva una cuantía resarcitoria per se, sino en lo que ésta (la víctima) generaba o podría haber generado mediante su observación proyectiva, se deberá efectuar por parte de la jurisdicción un minucioso análisis que contemple todo aquello que los damnificados dejaron de percibir (o no percibirán), como consecuencia de su fallecimiento. Al respecto nuestro más alto Tribunal de Justicia ha señalado que “para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etcétera”. “Deben considerarse los ingresos económicos de la víctima –presentes o futuros– porque la ley presupone que está comprendido todo lo que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial”.

Ulteriormente, el inciso c) de la norma anuncia “la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; haciendo mención a que éste derecho también le compete a quien tenga la guarda del menor fallecido”. Se aprecia en consecuencia que el vigente Código reconoce lo que venía sosteniendo el criterio jurisprudencial en relación a la indemnización a favor de los padres por la muerte de sus hijos, en función de la chance perdida como consecuencia de su fallecimiento. Sin perjuicio de lo regulado en materia de presunción legal resarcible, no ha de escapar la indemnización extrapatrimonial que surge del actual artículo 1741; circunstancia que he sabido analizar oportunamente, y a la que me remito, en función de la vigente y ampliada legitimación para reclamar el daño moral, teniendo en cuenta que el mismo es “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos”

 

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