Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 132 – 13.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Las astreintes contra autoridades públicas y el artículo 804 del Código Civil y Comercial

Por Germán Augusto Degano

Uno de los elementos que caracteriza a la noción de “jurisdicción” es la facultad que tienen los jueces para hacer cumplir sus decisiones. Es decir, la tarea del magistrado no se agota en el dictado de una resolución, sino que también puede recurrir a diversos medios coercitivos para lograr su ejecución. Pensar en la actividad jurisdiccional es meditar acerca de una función potestativa del Estado, tendiente a que las partes no diriman sus conflictos por propia mano y mantener así la paz social[1].

De ese modo y cuando el juez encuentra resistencia injustificada al cumplimiento de una decisión, una herramienta a la que puede acudir es la aplicación de astreintes. Estas consisten en la imposición de condenaciones pecuniarias de carácter progresivo y son un medio de compulsión para doblegar la conducta de quien se resiste a un mandato judicial. Su uso se encuentra extendido tanto en las normas procesales como en los ordenamientos de fondo y se las puede hallar en el artículo 37 del Código Procesal (replicado por la mayoría de los códigos provinciales) y en el artículo 666bis del derogado Código Civil.

El actual Código Civil y Comercial legisló las astreintes en el artículo 804. En general, su texto mantiene la línea de su antecesor y del ordenamiento procesal, en cuanto a que los jueces pueden imponer “condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial”, condenas que deben graduarse en “proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas” y que “pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Hasta ese punto no hay novedad, aunque la innovación llega al reparar el último párrafo de ese dispositivo, en donde se añadió que la “observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas del derecho administrativo”.

Es la redacción de ese último párrafo el que despierta las dudas y la razón de esta breve nota: ¿pueden —o no— aplicarse astreintes a las autoridades públicas? La respuesta a ese interrogante no surge con claridad, ya que en rigor el artículo no veda las astreintes a las autoridades públicas sino que realiza un extraño reenvió al derecho administrativo. Sin embargo, esas supuestas normas administrativas no pueden determinarse con facilidad, dado que hay consenso en que las astreintes no aparecen comprendidas en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de Responsabilidad del Estado (26.944), en donde solo se hace mención a los daños punitivos y no a las sanciones conminatorias[2].

            Entonces y aunque no existe una prohibición expresa de aplicar astreintes a las autoridades públicas en el artículo 804, algunos han considerado que “pese a la defectuosa redacción, las autoridades públicas no pueden ser sancionadas mediante la imposición de astreintes[3]. A contrario de ese criterio y entrando en la consideración de la norma, entiendo que si se quiere interpretar ese dispositivo de modo coherente con leyes análogas, con los tratados sobre derechos humanos y con los principios y los valores jurídicos[4] resulta errado sostener que las autoridades públicas no son pasibles de astreintes. Para decirlo de otro modo: cualquier interpretación del artículo 804 o cualquier eventual disposición administrativa que avale una prohibición de aplicar astreintes a las autoridades públicas corre serio riesgo de ser inconstitucional e inconvencional.

            Y ello es así porque la función jurisdiccional es una tarea inherente al poder judicial, la que no puede ser limitada o cercenada por los restantes órganos de poder sin vulnerar los artículos 1 y 109 de la Constitución Nacional. Privar a los jueces de sus facultades coercitivas respecto de otro poder del Estado implicaría una alteración del sistema republicano y abriría un peligroso camino hacia la impunidad, lo cual es inadmisible.

            Es más, la imposibilidad de aplicar astreintes a las autoridades públicas también iría en desmedro de la tutela judicial efectiva. La Convención Americana de Derechos Humanos hace mención específica al cumplimiento de las decisiones judiciales en su artículo 25 y la Corte Interamericana se expresó en varias ocasiones sobre el punto[5]. Así señaló que es responsabilidad del Estado garantizar los medios para ejecutar las decisiones, de manera que se protejan efectivamente los derechos reconocidos en los pronunciamientos. Por ende, la efectividad de las decisiones judiciales depende de su ejecución, lo contrario —dice la Corte— supone la negación misma del derecho involucrado[6].

            De hecho, en el artículo 2, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —incorporado al texto constitucional con la reforma de 1994— expresamente se asentó el compromiso estatal de que “las autoridades pertinentes” cumplan “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. De acuerdo con ello, parece evidente que ese deber convencional del Estado se tornaría ilusorio si se dictan o se interpretan normas en el sentido opuesto, conspirando así contra el principio de efectividad (effet utile) de los tratados de derechos humanos.

            En síntesis, vale decir que el referido artículo 804 contiene un confuso último párrafo que puede generar diversas interpretaciones, dado que remite a disposiciones administrativas que no se avizoran a primera vista. Sin embargo, en ningún modo puede considerarse que las autoridades públicas estén al margen de sanciones conminatorias, ya que ello podría transformar los mandatos judiciales en algo ilusorio y derivar en impunidad en favor de otro poder del Estado[7].

            Si fuera de otra forma, se pondrían en jaque institutos y garantías elementales que atañen a la función jurisdiccional, al equilibrio de los distintos poderes del Estado y a la tutela judicial efectiva, cuya eventual inobservancia debe ser reprochada y censurada mediante la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

 

[1] Para ver un interesante desarrollo de la noción de jurisdicción, consultar Salgado, José María, “La jurisdicción pública y su potestad coercitiva. ¿Es posible delegar la violencia del proceso?, Revista de Derecho Procesal – Jurisdicción y competencia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014 – 2, pág. 467 y sigs.

[2] El art. 1º de la Ley de Responsabilidad del Estado dispone que “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. Sin embargo, en los mismos debates parlamentarios se aclaró que ello no se refiere a las astreintes sino a los daños punitivos, criterio compartido por autorizada doctrina (ver los interesantes artículos de Peyrano Jorge W. – Pauletti, Ana C. – Esperanza, Silvia; ¿Pueden quedar impunes las desobediencias a mandatos judiciales cometidas por el Estado Nacional o sus agentes?, El Derecho, 17/12/14, pág. 3; y de Marfil, Andrés Manuel, Astreintes y la inaplicabilidad del artículo 804, última parte, del Código Civil y Comercial, DJ 17/08/2016, pág. 1).

[3] Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 2015, Santa Fe, 2015, Tº V, pág. 258.

[4] Tal como lo dispone el art. 2 del Código Civil y Comercial.

[5] Más allá de la norma mencionada, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido proclamado en varios instrumentos legales internacionales, entre los cuales se encuentra a la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y el mencionado Pacto de San José de Costa Rica de Derechos Humanos (arts. 8 y 25). Todos ellos fueron elevados a la jerarquía constitucional en la República Argentina, luego de la última reforma de 1994, en atención a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la misma Constitución Nacional.

[6] Corte IDH, caso “Mejía Idrovo vs. Ecuador”, sentencia de 5 de julio de 2011, serie C No. 228, párrafo 104. Pueden encontrarse consideraciones al respecto en caso “Baena, Ricardo vs. Panamá” (2001), en “Acevedo Jaramillo vs. Perú” (2006), en “Acevedo Buendía vs. Perú” y en “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador” (2012).

[7] Lo expuesto sigue la línea de lo dicho por PIZARRO, quien de manera contundente dice el último párrafo del art. 804 le “causa cierta perplejidad. En forma absolutamente asombrosa, se ha querido sustraer a las autoridades públicas del régimen de sanciones conminatorias previsto en el art. 804, dejando librada la observancia de los mandatos judiciales a las normas propias del derecho administrativo, que —digámoslo sin eufemismos— son por lo general inexistentes en dicho ámbito. Una vez más se acude al derecho administrativo para lograr indemnidad o peor aún impunidad frente a los mandatos judiciales. Peor aún, se quiere con ello convertir a las resoluciones judiciales que contienen mandatos a las autoridades públicas en algo ineficaz, inidóneo para generar secuelas patrimoniales al estado o al funcionario. Nada de eso debe extrañar dentro de un sistema en el cual el Poder Ejecutivo nacional y no pocos gobernadores lisa y llanamente incumplen con sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual es escandaloso” (PIZARRO, Ramón D., “Clases de obligaciones” en RIVERA, Julio Cesar – MEDINA, Graciela, Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pág. 544 y sigs.)

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