Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro. 131 – 06.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Hacia una nueva ley de honorarios. Breve análisis legislativo y de la jurisprudencia de la CSJN.

Por Eduardo R. Galisteo

En noviembre de 2014, los abogados celebrábamos la aprobación por parte de la Legislatura porteña de la ley N° 5.134. Dicha ley estuvo basada en un proyecto elaborado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Su aprobación significó un gran paso adelante para el reconocimiento y revalorización de la labor profesional llevada a cabo.

El 31 de agosto, la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionó la iniciativa que reguló los honorarios de abogados y procuradores. De esta manera, mediante el Decreto Nro. 522/2017/GPBA, se promulgó la Ley N° 1.4967 (B.O. GPBA 12/10/2017), que vino a actualizar la Ley N° 8.904 sancionada en año 1977.

Finalmente, el pasado jueves 14 de septiembre, la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, aprobó el proyecto de ley para regular los honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal. Sin embargo, su texto tuvo algunas modificaciones por lo que volvió al Senado para convertirse en ley.

Todos los proyectos comparten lo que podríamos llamar un núcleo de coincidencias. Un principio fundamental, cual es la figura del abogado como parte esencial para el adecuado servicio de justicia. Además, todos declaran que el honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo; el orden público de los mínimos arancelarios y la limitación de la discrecionalidad judicial en la creación de bases regulatorias.

Una nueva readecuación de la realidad.

Uno de los mayores problemas vividos por los abogados en estos últimos años se debió a las distorsiones provocadas por la inflación. Para el caso puntual de la Ley N° 21.839, el problema radicó en la aplicación de la tasa pasiva para calcular el interés que estos devengaban (art. 61). Si a eso le sumamos que el expediente podía estar en Cámara 2 años con un recurso de apelación, el valor monetario del honorario quedaba diluido con el paso del tiempo. Frente a este panorama, muchos jueces declararon inconstitucional el art. 61 de la Ley de Honorarios N° 21.839 y del art. 4 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 -que modificó los arts. 7 y 10 de la Ley N° 23.928-, y comenzaron a aplicar la tasa activa para actualizar el honorario en mora.

Pero esta solución sólo logró contrarrestar en parte los efectos de la de depreciación monetaria, ya que muchos tribunales rechazaban los planteos de inconstitucionalidad, entre ellos la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así, en los autos “Bedino” , la Corte Suprema revocó un fallo del fuero laboral que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Honorarios y aplicó la tasa activa del Banco Nación a los créditos en favor de letrados. La Corte sostuvo, entre otros argumentos, de que declarar la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley N° 25.561, importaría desconocer una norma federal como la Ley N° 25.561.

Es útil recordar que la Corte ya había declarado la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley N°  21.839 en el fallo “Gargano”, en donde señaló que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico y que declarar su inconstitucionalidad -se refiere al art. 61-, importaría desconocer una norma federal como la Ley N° 25.561, que estableció una prohibición indexatoria.

A fortiori, señaló que “Tal aserto se ve ratificado, en tanto los cuestionamientos que se formulan a la ley continúan sustentándose en la comparación de los porcentuales de la tasa de interés cuestionada con respecto a la variación de los índices inflacionarios, cuyos niveles -supuestamente- debería mínimamente compensar”, por ello, ratificando lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, declaró improcedente el recurso extraordinario.

La pregunta que cabe hacernos es si la tasa pasiva actúa como fórmula para mantener el valor del honorario. Y la respuesta, por cierto, es que no. Bajo ningún punto de vista se puede sostener, como lo hizo la Procuradora General de la Nación en los autos “Gargano”, que la tasa pasiva resulta suficiente para cumplir tal recaudo respecto de los intereses de ese tipo aplicables a deudas de honorarios en mora.

Si aplicamos la tasa pasiva para el cómputo del pago del honorario en mora, lo que estamos haciendo es premiar al deudor moroso, que recibirá un premio que se irá incrementando cuanto más se atrase en su obligación. Y esta solución es totalmente disvaliosa porque no contempla la inflación y atenta en forma directa contra el ejercicio de la profesión. Es que el legislador al sustituir el art. 61 de la Ley N°  21.839 -sustituido por el art. 12 de la Ley N° 24.432-, dispuso que a partir de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, los honorarios regulados firmes y en mora, sólo devengarían los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. Esto creó una ficción legal-económica, cual es que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad, ya no existiría ninguna posibilidad de desvalorización de la moneda.

Si sostenemos que el honorario tiene carácter alimentario, la aplicación de la tasa pasiva genera un daño patrimonial objetivo. Un daño que se mide por la pérdida patrimonial que sufre el honorario entre la aplicación de la tasa activa y la pasiva. Daño que es aún mayor, si lo comparamos la aplicación de la tasa pasiva con el índice de actualización IPC del INDEC.

Justamente para evitar este tipo de soluciones, el proyecto de ley de honorarios que reformará el art. 61 la Ley de Honorarios N° 21.839, señala que “Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días -tasa activa-, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia”.

Para concluir creemos que la entrada en vigencia de la nueva ley significará un gran paso adelante para el reconocimiento de la labor profesional de los abogados, quienes en un modelo de justicia moderno, son los destinatarios directos del servicio de justicia, ya que los ciudadanos no acceden en forma directa al servicio, sino a través del profesional.


(1) Eduardo Rogelio Galisteo: Abogado (UBA) –  Cursa la Maestría en Magistratura (UBA) – Trabaja desde el año 1997 en el Fuero Federal Civil y Comercial de la Nación. Docente de la Cátedra de Derechos Reales de la Dra. Marina Mariani de Vidal, en la Facultad de Derecho-UBA.
(2)
 Publicada en el B.O. de la Ciudad de Buenos Aires el 27/11/2014. La ley contó con 32 votos a favor de los bloques del PRO, Socialismo, Coalición Cívica y Confianza Pública, 12 en contra del Frente para la Victoria, Nuevo Encuentro y del Ibarrismo y 8 abstenciones.
(3) 
La Ley N°14967 establece a los efectos de la actualización del honorario la creación del JUS arancelario a fin de evitar las distorsiones provocadas por la inflación, con un régimen para la mora y los intereses moratorios (arts. 9 y 54). De manera tal que el “Jus” arancelario representara el 1% de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de primera instancia de la provincia de Buenos Aires, con 15 años de antigüedad (art.9). Además el art. 54 señala que operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus, prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual, o b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal con más el interés del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recordemos que el art. 552 CCyC establece que las sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.  Por su parte, la Ley N° 5134 de la CABA, en su artículo 20 instituyó el UMA (Unidad de Medida Arancelaria). Dicha unidad tomó como base un porcentaje del 1,5% de la remuneración total de un juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad de Buenos Aires. Además, el Consejo de la Magistratura de la CABA, deberá fijar mensualmente el valor de la UMA, mientras que en el caso de la Ley N° 14967, la Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor del “Jus” (art. 9).
(4) 
A lo que se sumó que muchos fueros tomaran como hito inicial, para el cómputo de los intereses en mora, la sentencia de Cámara que los confirmaba. Así lo señaló la Cámara Federal Civil y Comercial al fallar que “Deberá practicar una nueva liquidación aplicando para el cómputo de intereses la tasa pasiva del BCRA (art. 61 de la ley 21839), y deberá computar el interés moratorio a partir de la notificación de resolución de la Exma. Cámara del Fuero que confirmó el honorario, oportunidad en que comienza a correr el plazo establecido por el art. 49 de la ley 21.839 (Cfr. CNCCFed., SALA I, causas 9265 del 7.3.80; 375 del 20.4.82; 2163 del 15.11.83; CNCCFed., SALA II, causas 3980 del 18.10.85; 5655 del 4.2.87; 6224 del 12.10.88; 6573 del 21.3.89; etc.)”
(5) CSJ 1186/2012, (48-B)/CS1  “Bedino, Mónica Noemí c/ Telecom Arg. y otro s/ part. accionario obrero”, 14.03.17.
(6)
 CSJ 196/2010 (46-G)/CS1 “Gargano, Diego c Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios”, 26.04.11
(7)  En la economía, como en cualquier orden de la vida se puede hacer cualquier cosa menos evitar las consecuencias. Ampliación de la célebre máxima de John Maynard Keynes, popularizada por el padre de la economía moderna Paul Samuelson, premio Nobel de Economía en 1970.
(8) 
El Índice de Precios al Consumidor es un indicador que mide la evolución promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en un área determinada. Todesca. J. (2016). ¿Qué es el Índice de Precios al Consumidor?  (1a ed.) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Instituto Nacional de Estadística y Censos – INDEC.  Agradecemos al Dr. Guillermo M. N. Nemirovsky, quien nos permitió para el presente artículo contar con su escrito de “Formula Aclaraciones”, donde efectuó un pormenorizado desarrollo de la inconstitucionalidad del art. 61 de la Ley Nro. 21.839, analizando las distintas variables entre la aplicación de la tasa pasiva, activa y el índice de precios al consumidor del INDEC.

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