Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro 129 – 23.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La inexistencia de la demanda interruptiva de la prescripción. El acceso a la justicia y la seguridad jurídica

Por Mónica Barrera

 

El art. 2546 del CCCN dispone “que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Ahora bien, la demanda al solo fin de interrumpir la prescripción o demanda “meramente interruptiva”, como corrientemente se la denomina, no tiene regulación normativa, sin embargo, a partir de lo dispuesto por el art. 2546 del CCCN referido, cualquier petición, aún defectuosa,  interrumpe el plazo de prescripción.

Es moneda corriente en los juzgados civiles la numerosa iniciación  de demandas que, según se explica en el propio escrito constitutivo, están destinadas únicamente a interrumpir dicho plazo. Estas presentaciones sólo contienen algunos datos mínimos y, en la gran mayoría de los casos, carecen de los recaudos que exige el art. 330 del Código Procesal Civil  y Comercial de la Nación.

Es que, así presentada, no puede extraerse más que la idea de que aquello que en realidad se pretende es: que se declare que la parte se ha reservado el derecho de peticionar en una demanda posterior, de modo tal que la prescripción liberatoria que establecen las leyes vigentes quede neutralizada o suspendida sine die, con las consecuencias que ello pueda generar en cuanto a la afectación del principio de seguridad jurídica, que constituye otro aspecto del derecho de defensa a tener en cuenta.

De esta forma, se logra burlar los plazos de prescripción existentes en la normativa de fondo, y por esta vía ampliarlos al prolongar en el tiempo el momento de completar la demanda.  Es decir hay justiciables que tendrán el plazo de  prescripción establecido en el CCCN, y otros por medio de  la interposición de la “demanda meramente interruptiva”,  ampliaran  quizás hasta en un 50%  el plazo de prescripción establecido, dependiendo el  supuesto.

La jurisprudencia de nuestros tribunales,  opina que este dispositivo procura resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua ni limitaciones de quien pretende ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, y en este aspecto se concreta una fase liminar de la garantía de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN.) y del principio convencional de la tutela judicial efectiva.

Desde tal óptica se destaca que la aludida garantía no se satisface solamente con la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se limita ni atañe sólo a la posibilidad de alcanzar los estrados judiciales, sino que comprende también el de continuar el proceso iniciado e importa, en sustancia, el derecho a ser oído, ofrecer y producir la prueba y alcanzar una decisión fundada[1].

Esto es cierto, pero que pasa si el justiciable –al que el Estado intenta brindarle todos los resortes que hacen al  acceso a la justicia y al debido proceso-  no completa la demanda ¿Se podría aplicar alguna sanción a esta conducta?

Algunos precedentes sobre este tópico no encontraron variada respuesta, insistiendo en que el inicio de la demanda lleva el efecto mencionado.

Otros, consintiendo la propuesta de una demanda incompleta, hicieron hincapié en el instituto de la caducidad de la instancia.

Sobre estos últimos encontramos aquél que entendió que la demanda “interruptiva” habilita la instancia; de modo pues, ante el supuesto de falta de impulso procesal está prevista como sanción la caducidad de la instancia, que puede ser decretada de oficio por el juzgado[2].

Esta solución, en realidad sigue –a nuestro entender- sin dar respuesta acabada al punto que arriba subrayamos, esto es: que no ha sido prevista la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción, cuando en el mismo ordenamiento prevé las diligencias preliminares. Tal es así la cuestión, que a las diligencias referidas se les impuso un plazo de caducidad distinto del genérico para el proceso (ver  art. 323 del CPCC.), lo cual a su vez podría avalar la tesis que entiende que la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción no tiene instancia abierta como se la ha postulado.

En efecto, para las diligencias preliminares la disposición citada introducida por la ley 22.434 fijó un plazo máximo de 30 días a contar desde su realización para deducir la demanda. En razón de ello, si el actor hubiese planteado la demanda interruptiva –cuya habilidad negamos- y además solicitó diligencias preliminares, proveídas esta últimas, contaría con una suspensión de los términos hasta que se cumplieran y cumplidas con 30 días para formalizar la demanda.

En la misma dirección en la que nos pronunciamos, encontramos al supuesto establecido en el art.337 del Código Procesal. Con esta norma, se ve nítidamente la facultad del juez de rechazar in limine la demanda cuando –como sucede en las demandas “al sólo efecto de interrumpir la prescripción”-  el escrito inicial no satisface los requisitos exigidos por el Código Procesal para constituirse como “demanda”. Es claro que el rechazo de la demanda debe ser juzgado de manera estricta, casi como última ratio si se quiere. Mas la solución propuesta por el dispositivo procesal, merced a este precepto, no constituye una facultad extrema sino adecuada dentro del marco en el que aquello a lo que invita y concibe a priori es, la provisión de diligencias previas si el justiciable entiende no poseer los elementos que le reclama el art. 330 del Cód. Procesal.

En el procedimiento laboral, el art. 67 faculta expresamente al juez que ordenara subsanar defectos de forma, omisiones o imprecisiones, a que se intime al actor para que los corrija o complete dentro del término de 3 días bajo apercibimiento de no tenerla por presentada, sin más trámite ni recurso. Por tal motivo, la propuesta pretoriana de que satisfaga la completitud de la acción en un plazo análogo, tampoco carece de asidero legal ni su falta de regulación en el procedimiento civil y comercial lo transforma en una exhorbitancia.

Conclusión:

Quien recurre a la jurisdicción a los fines de que se dirima un conflicto, lo debe realizar conforme a las reglas establecidas en la normativa procesal a fin de posibilitar el dictado de una decisión adecuada y de asegurar de esta forma la tutela judicial.

Por eso, si el Juez  al leer el escrito inicial  advierte que tratándose, por ejemplo de un juicio por daños y perjuicios, donde no se efectúa una mención sobre la naturaleza de los daños, limitándose a un reclamo genérico estimado en una suma de dinero indeterminada, y la  relación de los hechos se efectúa en pocos renglones,  no se hubiera cumplido con la mediación obligatoria; este escenario claramente, no garantiza la posibilidad de defensa del demandado. Además, la demanda delimita la acción y determina el análisis de la competencia, y en ella radica su importancia, y el porque de los requisitos para su admisibilidad. Por lo indicado, antes de proceder al rechazo directo y plano, el juez podrá exigir –en un tiempo prudencial, máxime si no se cumplió con la mediación-, el cumplimiento de los recaudos faltantes o insuficientes con el apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá al archivo de las actuaciones. Este plazo podrá ser ampliado si la parte fundamenta los motivos que hacen imposible c

Completar la demanda en el plazo citado. Lo dicho encuentra apoyo legal en el deber del juez de señalar antes de dar trámite a cualquier petición,  los defectos que adolezca (art. 34, inc. 5° b del CPCC).

         Debe recordarse que el derecho de acción es un derecho de acudir a los tribunales, a ser oído, pero no es un derecho absoluto a la sustanciación íntegra, completa y acabada del juicio promovido. Por otro lado, lo cierto es que entre las facultades,  se cuenta  con la atribución de rechazar la pretensión contenida en la demanda si esta no reuniera los requisitos suficientes para preservar el debido proceso[3].

      Insistimos en que el rechazo in limine consiste en una atribución judicial implícita con base en el principio de economía procesal que no admite la sustanciación ociosa de pedidos que se encuentran condenados al fracaso, y también en el de moralidad que proscribe el abuso de prerrogativas procesales[4].

       A estas alturas nos preguntamos ¿ante la interposición de la demanda interruptiva es posible hacer uso de lo indicado en el  dispositivo citado cuando la demanda no es idónea para resguardar el debido proceso? Creemos que sí. Sin perjuicio, que el juez tendrá por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción,  -efecto buscado por el actor–, en base a los principios ya referidos y al de seguridad jurídica, los jueces deben intimar a la parte a completar la demanda –en un plazo razonable- bajo apercibimiento de tenerla por desistida. De esta forma ambos derechos –el de acceso a la justicia y el de seguridad jurídica-  se encuentran a  resguardo y armonizados.

       Entendemos, que la jurisdicción actual no puede permanecer indiferente por la forma en que se desarrolla el proceso. Al decir de Morello: “A la sociedad también le interesa la suerte del proceso y la forma como se administra la Justicia”[5]. Pensamos, que es un tema  para seguir  reflexionando.

[1]Conforme,  CNCiv., Sala G, G. A. D. R. D. T. SA c/ A., T. J. Y OTRO s/INTERRUPCION DEPRESCRIPCION , agosto de 2017. Ver también,  CNCiv., Sala M, PROVINCIA ART SA c/ MAYA, MARCELO SEBASTIANs/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION.

[2] En concordancia,  CNCiv., Sala F,  SWISS MEDICAL ART S.A. c/ QUIEN RESULTE RESP DEL HECHO DE25/01/2015 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION,  Agosto de 2017.

[3] En esta línea,  CNCiv., Sala B, autos:  BERKLEY INTERNATIONAL ASEG. DE RIESGOS DELTRABAJO S.A. c/ FLORES, JUAN EDUARDO Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION, Agosto de 2017.-

[4] Peyrano, Jorge W. , El rechazo “in limine” de la demanda,  LA LEY 02/02/2015, 02/02/2015, 1 – LA LEY2015-A, 1109,  AR/DOC/3719/2014

[5] MORELLO, Augusto M., Los poderes del juez en la reforma procesal, en curso, en la provincia de Buenos Aires”, ED., 179-1150.

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