Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro 128 – 09.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La relación de causalidad en la acción preventiva del Código Civil y Comercial de la Nación. (Parte II)

Por Diego Exequiel Valenzuela*

Haciendo base en el esquema normativo, el artículo 1726 del CCCN –contenido en la Sección 3° titulada “función resarcitoria”- define a la relación causal estableciendo que “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño…”. En principio, cabe observar la defectuosa técnica legislativa empleada por cuanto se remite para su definición a una disposición impropia de la función preventiva objeto de análisis, asimismo, en otro orden de ideas pero no tan distante, dicha concepción notoriamente positivista, implicaría llevada a la práctica y tratándose de un problema que porta una extrema urgencia en materia ambiental (art. 41, 75 inc. 22 de la C.N.), que el actor deba aportar suficientes elementos fácticos y probatorios –en un sumarísimo plazo y urgido por la necesidad- que acrediten suficientemente el nexo causal aludido, y como consecuencia, se genere en el juez la idea de la amenaza de daño y que es previsible a raíz de la acción u omisión de determinado sujeto obligado.

Se torna insoslayable mencionar, que la clave de bóveda que suscita inconvenientes en el sistema preventivo es la cláusula contenida en el art. 1708 del CCCN, por cuanto recepta las funciones de la responsabilidad civil y dispone que son aplicables las disposiciones del Título V (otras fuentes de las obligaciones) a la prevención del daño y a su reparación. Ello supone, aplicar mismos institutos y desarrollos teóricos, sobre figuras que tienen objetos claramente disímiles, no obstante ambas funciones integren la teoría general de la responsabilidad civil.  

Empero si aceptáramos por un momento que dicha teoría de la causalidad adecuada es apropiada y eficaz como requisito de procedencia, MOSSET ITURRASPE con su señera pluma ha expresado que la relación de causalidad adecuada es una cuestión a decidir por el juez de la causa, muy atento a sus peculiaridades, actuando como si fuera un observador óptimo. Pero se pregunta seguidamente, ¿el observador óptimo, que observa el hecho y puede por tanto anticipar las consecuencias dañosas que se seguirán es el mismo agente, en cuyo lugar se pone el juez, tratando de ver lo que él pudo ver; es en cambio, un hombre medio o normal, un prototipo; o debe estarse a la previsibilidad de un perito, un hombre experimentado y conocedor?.

Comprendo que la pregunta retórica efectuada, es sumamente elocuente y procedente en base al esquema que pretendo plantear, exhibiéndose claramente las dificultades que se le presentan al juez, que aunque comprometido y formado para su trascendente función pública, se encuentra frente a considerables obstáculos que conducen al inevitable fracaso en cuanto a la correcta implementación de una tutela diferenciada o preferente que asume ser la acción preventiva. Ello sumado al hecho que las conexiones causales invisten un carácter multiforme y no es posible reducirlas a un solo tipo. En suma, decía sabiamente TRIGO REPRESAS que, en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa.

III.- Conclusiones:

En función de lo expuesto, sostenemos que en virtud de las innumerables finalidades que procura la acción objeto de estudio, en particular con su aplicación al derecho ambiental, es menester intentar apartarse de aquellas clásicas previsiones establecidas para la función resarcitoria de la responsabilidad civil y buscar soluciones diferentes al derecho de daños ambiental, por estos motivos, efectuamos humildemente las siguientes propuestas:

         1.- La previsibilidad como requisito esencial de la acción preventiva, requiere de un mecanismo de ponderación judicial acorde a su innovación, objetivos y características propias.

         2.- La relación de causalidad adecuada precisa de una readecuación para el caso que se aplique a la función preventiva de la responsabilidad civil.

         3.- Este cambio de paradigma viene a reforzar sustancialmente la idea de prevención de microsistemas como el de ambiente y consumo, pero tal ensamble jurídico convoca a establecer institutos que potencien la decisión judicial creativa y en un plazo útil y razonable.

         4.- La concepción de pretensión preventiva en lugar de la actual acción preventiva, configuraría una apertura desde el aspecto procesal a la aplicación de esta tutela preventiva a ámbitos que exorbitan el derecho privado de daños, y en consecuencia, importaría un deseable empoderamiento al rol de los magistrados en pos de un óptimo y eficaz servicio de administración de justicia. 


El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 127 (02.10.2017)

1. Ponencia presentada en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata – 2017), comisión 4: Derecho de daños: “Función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil”.
2.  Abogado, graduado por la Universidad Nacional de La Plata, y actualmente becario de la Maestría de Derecho Procesal de dicha casa de estudios. Integrante de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la FCJyS, y coordinador de diversos cursos en el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Contacto: diegoexequiel_03@hotmail.com.
3. 
“..no es suficiente para justificar la promoción de la acción inhibitoria el mero creer subjetivo de la víctima, sino que es preciso que sea causalmente previsible que el accionar del agente ocasionará un perjuicio a la víctima. Desde el aspecto probatorio, el demandante deberá aportar elementos ajenos a su mera subjetividad que permitan tener por acreditado que existe un riesgo cierto de que el daño se produzca. Por ejemplo, si una persona construye un local bailable sin cumplir con las normas de insonorización vigentes, fácilmente puede presumirse que el funcionamiento de dicho comercio afecte a los vecinos colindantes…”. HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Ed. Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, pág. 414. Asimismo, Lorenzetti ha considerado que respecto de la tutela civil inhibitoria el supuesto de hecho es la existencia de un perjuicio que aparece como causalmente previsible. En efecto, sostiene que el peticionante es quien deberá acreditar la existencia de este supuesto, invocando un daño y que éste puede suceder, aportando los datos necesarios para establecer esta vinculación. LORENZETII, Ricardo L., “La tutela civil inhibitoria”, en L. L. 1995-C, 1217.
4. 
MOSSET ITURRASPE, Jorge (director). “Responsabilidad Civil”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pág. 105 y s.s.
5. 
BERIZONCE, Roberto O., “Tutelas procesales diferenciadas”, 1ª ed., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009.
6. 
OVIEDO, Claudia L., “La causalidad y la función preventiva”, publicado en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, N° 24, 29/06/2017. Disponible en: https://ar.ijeditores.com [fecha de consulta: 9/08/2017].
7. 
CAZEAUX, Pedro A., TRIGO REPRESAS, Félix A. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Tomo 2, Ed. Platense, La Plata, 1992, pág. 462 y s.s.

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