Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Civil y Obligaciones Nro 124 – 11.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Algunas ideas sobre el principio de colaboración en materia probatoria, el art. 388 del Código Procesal y art. 53 de la ley 24.240, y la valoración de la prueba

Por Mónica Barrera

Como sabemos, la  posibilidad de producción de la prueba tiene que ver con la garantía  de la defensa en juicio, y también con la tutela  judicial  efectiva[1].

Esto  significa que  las partes puedan ofrecer y producir todas aquellas probanzas que hacen a los argumentos esgrimidos a través de sus escritos constitutivos, siempre y cuando no sean  improcedentes, superfluos o meramente dilatorias.

En esta materia lidera el principio de amplitud. Es decir se debe estar a su producción antes a que a su  limitación. Este principio debe ser  respetado en cualquier proceso, por su conexión con el derecho defensa en juicio.

Esto se ve muy claro en el proceso de consumo donde la prueba no es una carga u obligación individual, en razón de que al Estado le importa identificar si existe o no una cuestión constitucional, por eso, suele hablarse de un derecho constitucional a la prueba[2].

Tanto ha avanzado esta doctrina, que el legislador expresamente ha previsto la incorporación de una norma procesal, el  art. 53,  tercer párrafo.

Como sabemos existen diferentes criterios de distribución de la carga de la prueba.

En estas breves líneas no entraremos en el desarrollo de este tema, solo abordaremos la relación que existe entre las disposiciones del art. 388 del Código Procesal y la contenida en el art. 53 de la ley 24.240, es decir la valoración de la prueba y la colaboración que las partes deben prestar en el transcurso del proceso.

 Entre estos dos dispositivos, la presunción contenida en el art. 388 Cód. Procesal y la de aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la cuestión que establece el art. 53 de la ley de defensa del consumidor, existen semejanzas.

      Por su lado, el art. 388, refiere al deber que tienen las partes de exhibir los documentos esenciales para la solución del litigio. Si la parte no exhibe el documento,  que se encuentra en poder de una de ellas  y cuya existencia y contenido resultare manifiestamente verosímil, este acto claramente genera una presunción en contra. Este artículo, establece obligaciones para todas las partes que intervienen en el proceso.

     Existe una carga de cada parte de contribuir a esclarecer el hecho con el aporte de su actividad (exhibir el documento). En realidad, al aportar la prueba se colabora para resolver el  conflicto -deberes de buena fe, lealtad y  probidad-.

   Igualmente la ley de defensa del consumidor establece que los proveedores “deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder”.

En esta línea,  se advierte que si bien la ley citada  no expresa qué ocurre en caso de que el demandado no cumpla esta manda, ello es innegable, se estimará su conducta como un fuerte indicio contrario a su postura en el proceso, el que deberá ser valorado junto con las restantes pruebas aportadas en el juicio[3], y generará una presunción en su contra que, merituada en el contexto de las demás pruebas rendidas, tendrá valor convictivo respecto del juez. Y, si se trata de prueba dirimente o decisiva, esta carga deberá apreciarse con mayor rigor[4].

Lo dicho, lleva el deber de las partes de colaborar con la jurisdicción, en términos generales, cuando no se les impone de manera específica la carga de suministrar la prueba, cuando se hallan en mejores condiciones de hacerlo.

     En ambos casos se refiere la prueba documental que tuvieren en su poder.

     Sin embargo, también pueden presentarse supuestos en los que puede entrar en colisión la interpretación sobre cuál deberá ser la disposición aplicable un caso concreto.

     Algunas conclusiones.

     1.- Ambas disposiciones en estudio son análogas y deben ser interpretadas de un modo integral ya que existe entre ellas una relación que podría estimarse como de género y especie.

     2.-  La única diferencia que se advierte entre ambas es que, mientras que el art. 388 establece obligaciones para todas las partes que intervienen en cualquier tipo de  proceso, la del art. 53 está dirigida solamente a una de ellas, la más fuerte de la relación –derecho del consumidor- en razón del carácter tuitivo otorgado al proceso de consumo.

   3.- Existen una serie de elementos de prueba que sólo obran en poder de la parte “fuerte”, por lo que no presentarlos en el proceso significa la imposibilidad o una gran dificultad para esclarecer el conflicto, importando una actitud reticente y de falta de colaboración, generando una presunción en su contra que, merituada en el contexto de las demás pruebas rendidas, y extrayendo indicios contrarios a la parte que no cooperó en el esclarecimiento de los hechos, tendrá valor convictivo para el magistrado, como ya adelantáramos.

4.- Claramente se advierte que ambas tratan de fijar quién asume el riesgo cuando falta la prueba.

5.- Por último, diré que es  necesario armonizar ambos órdenes en el proceso donde se ventilan cuestiones atinentes a los derechos de los consumidores.

 

 

[1]El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales (CIDH, OEA, INFORME Nº 105/99, Caso 10.194, NARCISO PALACIOS, ARGENTINA, 29 de septiembre de 1999). El derecho a la tutela judicial efectiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[2]GOZAÍNI, Osvaldo; “El proceso de consumo” en “Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada”, dirigida por Picasso – Vázquez Ferreyra, La Ley, Buenos Aires 2011-III, 318)

[3] GIANNINI, Leandro J., “Principio de colaboración y carga dinámica de la prueba (una distinción necesaria)”, en Revista La Ley, Bs. As., 2010-F-1136. También en: VVAA (Roberto BERIZONCE-coord.): Principios procesales, Librería Editora Platense, La Plata, 2011, pp. 145-160

[4] En este sentido,  TINTI, Guillermo P. y  CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Comentada, 3ª edición, Alveroni.

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