Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 225- 06.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Nueva visión del Derecho ambiental?Análisis de las disidencias del futuro presidente de la CSJN en fallos relacionados con el derecho ambiental (Parte III)

Por Roberto Daniel Bastian

La Corte ya ha resuelto una controversia en 1987, entre ambas partes. Ahora debe expandirse al máximo su empeño para observar el universo de relaciones que se desarrollan en la presente disputa, siempre evitando socavar el entramado social y económico que tuvo lugar en la decisión citada dado que no pueden destruirse bienes costosos de reemplazar de los que depende el bienestar de las poblaciones involucradas.

Afirma que las pretensiones esgrimidas por la provincia de La Pampa enfrentan al Tribunal ante una controversia disímil a la disputa bipolar que se resolviera en 1987. Se trata, actualmente, de un litigio de carácter ambiental, policéntrico, multicausal y prospectivo, en resumen, de un caso de mayor complejidad y alcance que atañen a derechos de naturaleza ambiental que difieren del mero uso de las aguas.

Por lo expuesto, no hace lugar a la admisión de la defensa opuesta sobre la base que el mismo conflicto fuera juzgado en el pronunciamiento de 1987.

Reconoce que el Tribunal carece de los datos necesarios para dirimir las cuestiones y que son las provincias involucradas y el Estado Nacional las que poseen una mejor posición para identificar los aspectos técnicos y fácticos relevantes para solucionar con justicia el problema. Es por ello que la cooperación entre las provincias citadas y el Estado Nacional resultan indispensables para solucionar la problemática ambiental que constituye el objeto de la disputa.

El disidente sostiene que la decisión preliminar es de carácter ordenatorio tratando de generar las condiciones que posibiliten la apertura en busca de un acuerdo cooperativo trazando un plan que resuelva, definitivamente, los reclamos de recomposición ambiental en un marco de amplia discrecionalidad, así como respecto de la forma de prepararlo y ejecutarlo. Es aquí donde la participación en dichas actividades del Estado Nacional resultan imprescindible por su aporte institucional y financiero, como inclusive por las obligaciones relacionadas a nivel internacional respecto de la sequia y desertificación.

Las partes involucradas deberán acordar, dado que de ello depende la eficacia de un programa complejo como el presente, un mecanismo de solución de controversias y un criterio que permita la distribución de los costos que surjan de la preparación o ejecución del plan y a la que todos los involucrados deben contribuir. Para ello, sostiene, la distribución de dichos costos surge de las siguientes razones: 1. el beneficio que cada una de las  provincias obtiene en sus bienes o en los bienes de los particulares localizados en sus jurisdicciones; 2. El beneficio que puede obtener cada una de las provincias y el resto del país por el desarrollo económico y social de sus economías; 3. Los perjuicios que se derivan de cada una de las provincias; y 4. La garantía del derecho a un ambiente sano, no solo de los habitantes de ambas provincias en conflicto sino el de todos los argentinos.

Finalmente, observaremos la disidencia en la causa Matanza – Riachuelo[2] del Dr. Rosenkrantz, acompañado, en este caso, por el Dr. Rosatti.

La resolución obliga a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (Acumar) que en el plazo de treinta días acompañe la información solicitada respecto del calendario de objetivos, que los informes adecue los mismos a la clasificación  terminológica surgida en la sentencia del 8 de julio de 2008 y, por último, requiere la información especifica que fuera omitida (todo ello en los términos señalados en los considerandos 4º a 6º).

En la resolución, la Corte ordena su cumplimiento bajo el apercibimiento del considerando 7º, es decir que su incumplimiento importa la aplicación de una multa a cargo del presidente de la Acumar (léase astreintes) lo cual no es acompañado por la disidencia.

Conclusión

Si observamos las disidencias, en todos los casos parciales, del Dr. Rosenkrantz observamos que, en el caso Mamani no considera la validez de la sentencia cuando esta omite la cuestión propuesta en la causa y que es conducente para solucionar el litigio, siguiendo, así lo expresa, jurisprudencia de la misma Corte que integra.

En cuanto al conflicto surgido en el río Atuel, respecto de las provincias de La Pampa y Mendoza, opta por una resolución que surja de la cooperación entre los estados provinciales y el Estado nacional dado que poseen una mejor apreciación de los problemas fácticos y técnicos. A nuestro entender, cumple con el segundo párrafo del artículo 41 CN cuando expresa que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental”haciendo efectivo el derecho-deber establecido en el primer párrafo del mismo artículo, que no solo deben contemplar todos los habitantes sino también las autoridades.

En lo que respecta a la causa Matanza – Riachuelo interpretamos que la imposición personal de multas es motivo de debate y que, en nuestro país la Ley 26.854 establece que los jueces no podrán imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias (art. 9º). Aunque tal imposición se encuentra en una ley sobre medidas cautelares contra la administración. Aunque deberemos observar si se debe interpretar en este sentido dado que, de ser así, los jueces mantienen la competencia para imponer dichas sanciones cuando se trate de compeler al cumplimiento de sentencias.[3]

En resumen, consideramos que la observancia de las disidencias enriquece el derecho ambiental al analizar los institutos que se aplican sin dejar de lado la resolución de conflictos en base a los principios que surgen de la Ley General del Ambiente, privilegiando el acuerdo por sobre el conflicto lo cual estimamos de un valor superlativo al observar la aplicación de otros caminos que no solo deriven en la judicialización de las causas ambientales. Para lo cual debe surgir dentro de un ámbito de circulación de la información y de permanente educación ambiental.

[1] Bastian, Roberto Daniel. Abogado, Especialista en Derecho de los Recursos Naturales.

[2] Mendoza, Beatriz y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Rio Matanza – Riachuelo) (CSJN, 9 de noviembre de 2017)

[3] Verbic, Francisco “El nuevo régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional y su potencial incidencia en el campo de los procesos colectivos”, La Ley, Sup. Especial “Cámaras Federales de Casación, Ley Nº 26.853; Medidas Cautelares y el Estado como parte, Ley 26.854”, pág. 161.

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