Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 224 – 29.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Nueva visión del Derecho ambiental? Análisis de las disidencias del futuro presidente de la CSJN en fallos relacionados con el derecho ambiental (Parte II)

Por Roberto Daniel Bastian

La disidencia parcial del Dr. Rosenkrantz declara la procedencia formal del recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada y la devolución de los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. En decir, en lugar de asumir la competencia positiva reenvía el caso para un nuevo pronunciamiento.

Respecto del conflicto por el Río Atuel[2], la provincia de La Pampa promueve la demanda, en el año 2014, en los términos del art. 127 CN contra la provincia de Mendoza por diversos incumplimientos de la demandada: inobservancia de la obligación de negociar y celebrar de buena fe los convenios para regular los usos del río Atuel, la maliciosa demora en el tratamiento y el posterior rechazo por su legislatura del convenio marco de 2008, que preveía un plan de obras para realizar y financiar por parte de ambas provincias involucradas y por el Estado Nacional, a las obligaciones surgidas de convenios anteriores y a diferentes normas constitucionales y de derecho internacional aplicables a la relación que ambas provincias mantienen por la cuenca del río Atuel, léase afectación del derecho humano al agua, del principio de crecimiento armónico y equilibrado entre las provincias, etc.

Solicita que se declare la presencia de daño ambiental, como consecuencia de los incumplimientos y se ordene su cese y la recomposición del ambiente. Además de fijar un caudal y calidad mínima del agua a ingresar a territorio pampeano.

Que se le ordene a la provincia de Mendoza realice las obras necesarias para optimizar la utilización del agua en su sistema de riego, se la condene a indemnizar los daños y perjuicios motivados por su incumplimiento, se disponga crear un Comité Interjurisdiccional para la cuenca en cuestión y se prohíba a la demandada cualquier acción u obra sobre el río Atuel y sus efluentes, que puedan implicar una alteración de la cantidad y calidad del agua, sin autorización previa del referido Comité.

Ordenar al Estado Nacional la colaboración económica, financiera, técnica, u otra asistencia que resulte necesaria, para implementar las obras que se dispongan en la sentencia definitiva y en la etapa de ejecución.

A los fines de observar las diferencias entre la mayoría y el Dr. Rosenkrantz nos referiremos, puntualmente, al motivo de la disidencia.

Será la provincia de Mendoza quien opone la excepción de cosa juzgada[3] al considerar que es imposible que coexista lo decidido en la sentencia de 1987[4] con la pretensión de la actora, la que procura interferir con lo ya resuelto en aquella oportunidad, reeditando la discuion bajo un nuevo ropaje. Afirma que la cuestión ambiental ya integra el tema decidendum en la sentencia firme de esta Corte Suprema, basada en autoridad de “cosa juzgada”.

La Corte expresa que si bien existe un conflicto entre ambas provincias involucradas en el uso del río Atuel, las cuestiones que en este caso deben de decidirse presentan aspectos diferentes a los descriptos respecto de la sentencia del 3 de diciembre de 1987 dado que involucran cuestiones de mayor alcance y derechos de incidencia colectiva que fueran incorporados a la Constitución en 1994.

El ambiente es un bien colectivo, que pertenece a la comunidad, de uso común e indivisible. Nos encontramos ante una calificación que muda, en forma sustancial, el enfoque del problema, ya no deben de atenderse  solo las pretensiones de los estados provinciales, los afectados son múltiples y comprende una amplia región.

La solución de este conflicto requiere de conductas que exceden tanto los intereses personales, como los provinciales. Es así como deben de considerarse el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente, sostiene la Corte Suprema.

Por todo lo expuesto, se deben de considerar intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, dado que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución no puede limitarse a resolver el pasado, sino a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo que se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan.

La Corte destaca que la regulación jurídica del recurso agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, es decir puramente dominial dado que solo tuvo en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o en función de la utilidad pública desde el Estado – visión presente en el conflicto resuelto en 1987 – pero que ha sufrido un cambio sustancial hacia una visión de regulación ecocéntrico o sistémico, no teniendo en cuenta solo intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, así lo establece la ley general del ambiente.

Es por ello que el voto mayoritario resuelve rechazar la excepción de cosa juzgada que es acompañada por la disidencia del Dr. Rosenkrantz.

El disidente considera que la defensa fundada en el principio de cosa juzgada debe ser apreciada considerando la competencia dirimente de la Corte, es decir que se reclaman soluciones efectivas a las quejas planteadas no pudiendo entenderse que las particularidades de la jurisdicción dirimente priven a la cosa juzgada de toda virtualidad normativa.

Debe de establecerse si la disputa actual se basa en la resistencia de la provincia pampeana a acatar la resolución de 1987 o, por el contrario, las diferencias entre ambos estados provinciales y la actual naturaleza de las cuestiones no dejan otra alternativa que abrir el procedimiento del art. 127 CN.

[1] Bastian, Roberto Daniel. Abogado, Especialista en Derecho de los Recursos Naturales.

[2] “La Pampa, Provincia de c/Mendoza, Provincia de s/uso del agua” (CSJN, 1 de diciembre de 2017)

[3] Art. 347, inciso 6º del Código Procesal Civil y Comercial.

[4] Fallos 310:2478.

DESCARGAR ARTÍCULO