Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 175 – 26.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los estados regresivos y la neurosis jurídica. El caso Flores v Giménez. La Corte Suprema y la regresión judicial

Por Fernando Shina

i) Presentación. La regresión es un fenómeno de la conducta que describe como un sujeto vuelve a comportarse como si fuera un individuo de menor madurez. La regresión no es un retardo sino un retroceso emocional porque implica una maduración alcanzada que luego se pierde o se abandona.

 La regresión afecta particularmente a los niños. Es muy frecuente que  mientras van creciendo y madurando sufran notables involuciones de la conducta que tanto preocupan a padres y docentes. Así, el joven que está a punto de terminar sus estudios o de ingresar al mundo laboral, puede pasar días enteros jugando a la Playstation; y el amante que inaugura sus labios con promesas de amor y besos que ilusionan,  repentinamente se comporta como un colegial asustadizo y un poco mamero. Los efectos de la regresión pueden ser devastadores para la vida de relación.

Esta introducción me permite formular algunos interrogantes útiles para este comentario. ¿La ciencia jurídica puede describir fenómenos regresivos? ¿Es posible alcanzar un estado jurídico de madurez y retroceder al estadío anterior? ¿Hay motivos que expliquen y justifiquen el retroceso? ¿La regresión jurídica tiene cura?

Este breve artículo pretende examinar por qué la Corte Suprema, en Flores v. Giménez[1] (septiembre de 2017) aplicó doctrinas para resolverlo doctrinas del siglo XIX.

ii) Las leyes y las sentencias. El Estado puede crear leyes protectorias, pero esa tutela debe ser complementada por los jueces. Los magistrados deben ayudar a cumplir las exigencias del orden público, evitando que sus sentencias sean reflexiones autistas y derogatorias de las tutelas dispuestas por el legislador.

Lamentablemente el fallo que comentamos es capaz de arruinar la ley más progresista cuando establece este tipo de cosas: Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).[2]

De un plumazo, la brutal regresión de la Corte Suprema de Justicia arruina todas las  actualizaciones que propone el Código Civil y Comercial.

iii) El  caso Flores.[3]

a) El dilema. ¿Los límites de la cobertura pactados entre la compañía de seguros y el cliente son oponibles a las víctimas de una accidente?

La posibles soluciones al dilema son las siguientes:

(i) Oponer la limitación de la cobertura a la víctima. En tal caso, el seguro se desobliga de su obligación dando en pago la suma equivalente a la póliza pactada con su cliente, sea no sea suficiente para lograr la indemnización completa de la víctima. En este supuesto, la víctima debería cobrar una parte de su indemnización a la compañía de seguros, y el resto al agente dañador (Corte Suprema).

(ii) Declarar la inoponibilidad de la limitación pactada entre la compañía y el tomador del seguro. En este segundo caso, la aseguradora estará obligada a pagar la totalidad del daño. Ello, desde luego, sin perjuicio de conservar la acción de regreso contra el agente dañador (su cliente) por la diferencia entre lo pactado en la póliza y lo efectivamente pagado (Sala K, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).

iv) Aspectos salientes del fallo. Veamos los aspectos salientes de este veredicto olvidable por lo malo e inolvidable por la tendencia que describe.

  1. En Florez v. Giménez,  la Corte Suprema dicta un fallo anacrónico y regresivo que se aparta de la nueva  teoría general del contrato propuesta en el Código Civil y Comercial.
  2. Es la segunda vez en poco tiempo que la CSJN utiliza estos principios para restringir la responsabilidad de las compañías de seguros. La tendencia se fue acentuó a partir del caso Buffoni (2014).
  3. Resulta muy alarmante que la CSJN siga considerando al contrato de seguro como si fuera uno paritario y regido por el efecto relativo de los contratos, y la libertad, como ocurría en al fines del siglo XIX.
  4. El contrato de seguros puede ser un contrato de consumo y también puede ser un contrato de adhesión; la mayoría de las veces es ambas cosas al mismo tiempo. Empero,  nunca puede ser un contrato paritario.
  5. Nuestro ordenamiento cuenta con buenas leyes protectorias; no obstante, si los jueces no las utilizan, ninguna ley será suficiente para lograr la tutela efectiva.
  6. Permitir que las cláusulas que limitan las coberturas sean oponibles a las víctimas que sufren el daño constituye una ventaja abusiva para quien tiene el negocio de, justamente, reparar los daños causados.
  7. La oponibilidad de las limitaciones de cobertura tiene por causa o por efecto limitar la responsabilidad de las compañías de seguros. La limitante, al mismo tiempo, desnaturaliza las obligaciones propias de las aseguradoras. La reducción de responsabilidad y la desnaturalización de las obligaciones propias del proveedor constituyen las notas esenciales de las cláusulas abusivas. La Corte Suprema no  consideró estas circunstancias elementales.
  8. En el voto del propio del Ministro Rosenkrantz presenta una formulación de la teoría económica del derecho, sin aportar ningún dato útil para resolver el caso concreto. Tampoco aporta datos científicos que pongan en evidencia la verosimilitud de sus reflexiones. En suma: el voto del citado ministro se parece más a una opinión personal que a un fallo de la Corte Suprema.
  9. El régimen de prelación normativa está determinado en el art. 963 CCyC. Esa norma dispone que el criterio de prioridad está dado por la indisponibilidad de la norma; así, las normas indisponibles prevalecen sobre las normas supletorias. La Corte, en el fallo que analizamos se refiere, en todo momento, a leyes especiales y leyes generales, siendo este un criterio obsoleto y regresivo para tasar el predominio de leyes en concurso.
  10. El art. 1757 CCyC  establece un régimen de responsabilidad incompatible con la inoponibilidad de las limitaciones de cobertura a las víctimas de accidentes.

 

[1] Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro s/ Daños y perjuicios (acc. tránsito. c/ les. o muerte), Corte Suprema de Justicia, 6-06-2017.

[2] Flores, Lorena Romina v. Gimenez, Marcelino Osvaldo,  CJS,  678/2013 (49 – F/CS1).

[3] Flores, Lorena Romina v. Gimenez, Marcelino Osvaldo,  CJS,  678/2013 (49 – F/CS1).

 

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