Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 170 – 21.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Principio precautorio en el marco del V Congreso Argentino de Derecho Ambiental

Por Verónica Alonso*

Dentro de los grandes principios que rigen el Derecho Ambiental, denominados por la doctrina del Consejo de Estado Francés “reglas fundamentales de derecho”[1], nos encontramos con el importante principio precautorio (PP) que prevé que aún ante la falta de certeza científica de un daño potencialmente grave e irreversible, se deberá instar en la toma de medidas para impedir el perjuicio del ambiente.

Puede ser extremadamente complejo pensar desde dónde se puede comenzar a aplicar el principio en un caso concreto, es decir a partir de dónde deja de ser precaución de un riesgo para ser solo una situación de la vida cotidiana. Ante ello, siempre es mejor actuar que no hacerlo, más aún la falta de certeza no es una excusa admisible, pues hay que evitar todo perjuicio al ambiente; la naturaleza no debe adaptarse a las necesidades humanas.

El principio precautorio es uno de los principios permanentes del Derecho Ambiental, y que posee varias explicaciones en el campo procesal. Este influye y trabaja en conjunto con múltiples institutos, pero principalmente en la ponencia presentada se hizo hincapié en algunos de ellos.

En lo que respecta a la carga de la prueba no necesariamente es al Estado a quien corresponde demostrar el carácter ofensivo de una actividad, sino que quien la propone debe evidenciar que la misma puede ser llevada a cabo con garantía casi certera de que no producirá un desorden medioambiental en todas sus dimensiones. Todo ello exige un entendimiento y análisis de los efectos que se saben y no, y una confección de acciones para combatirlos. Vale la pena decir, que, de algún modo, se invierte la carga de la prueba, ya que a ellos corresponde demostrar que no existen perjuicios potenciales. Lo relevante es que exista una “probabilidad de ocurrencia de un daño grave”[2], es cuestión de determinar caso por caso.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando se quiere demandar con fundamento en dicho principio? Es de saber, que en la presentación de una demanda corresponde probar los hechos o motivos que conducen a la misma, pero hay que destacar que el Principio Precautorio impacta en el modo de proponerla. Ello es lógico, pues no existe como prueba empírica y fehaciente de la consecución de un daño cierto. Frente a esta disyuntiva, y en concordancia con lo aportado anteriormente, surge la necesidad de aplicar la regla de la carga dinámica de la prueba. En otras palabras, aportan prueban conjuntamente actor y demandado, pero es este último quien debe demostrar que determinadas cuestiones de su actividad pueden o no acarrear perjuicios futuros. De este modo, el juez podrá evaluar cuáles medidas precautorias tomar. y si cabe la idea, no se afecta al derecho de defensa, pues el debido proceso continúa prima facie, con todos sus partes; es más, con la inversión de carga probatoria se otorga, si se quiere, una facilidad al demandado al defenderse explicando o reevaluando lo que desea llevar adelante.

Por otro lado, se plantea el instituto de las medidas cautelares, ya que cuando aparecen posibles y cuestionadas afectaciones al medioambiente por carencia de pruebas concretas, el conflicto se torna mucho más complejo. De este modo, comienzan a dilatarse la llegada de la sentencia, sumándose el paso del tiempo y la congestión judicial que facilitan a que aquel probable menoscabo se concrete si es que existe. Por ello, entran en juego las medidas cautelares, que otorgan las directrices necesarias y anticipadas. Ellas suponen una operatividad tal, que tiene como función ser la materialización del Principio Precautorio. Como se sabe, las cautelares son provisionales, con lo cual se amoldan al carácter mutable que puede adquirir el Principio Precautorio. Esto facilita que, como se analizó antes, si hubiera modificación o eliminación del Principio sobre una actividad concreta, también la medida puede dejar de subsistir sin inconvenientes, pues significaría que lo asegurado en su momento, ya no necesita protección.

Con ella no se busca una rápida respuesta o adelantar la pretensión, sino interponerla para obtener un efectivo cuidado al ambiente o la salud en este caso, es decir el resultado de este tipo de procesos.

Finalmente, en lo que respecta al instituto de la cosa juzgada, cuando al magistrado le corresponde dictar una sentencia con basamento en el Principio Precautorio, el carácter definitivo vuelve a tornarse un tanto complejo, ya que está sujeta a evaluaciones constantes. Más que llamarla inseguridad por los cambios que puedan ir sufriendo, sería correcto ver como la seguridad que se brinda a la sociedad de verificar qué potenciales detrimentos irreversibles no sobrevengan. Al no poseer una prueba científica del daño grave, se dictamina que quien propone la actividad o producto, los modifique para que no exista esta probabilidad; y así poder llevarlo adelante posteriormente.

Conclusión

La protección precavida al ambiente, supone la implementación del Principio Precautorio, pero para su efectividad necesita, y al mismo tiempo, influye en otros institutos procesales. Sus discusiones son amplias, pero la exigencia al cuidado ambiental actual es de tal magnitud, que se ve la necesidad de que todos estos elementos se conjuguen. Para que, de este modo, el hombre llegue antes que el daño, y no viceversa.

Para finalizar, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dice: “el principio de precaución se aplica en todo aquello que supone resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, un daño irreversible, aún en un plazo muy largo”.

[*] Estudiante de Derecho (Universidad Católica de Santa Fe).  Ambientalista activa

[1] CAFFERATTA Néstor A. “Visión procesal de las cuestiones ambientales”. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe.  2004. pag.39

[2] Ídem. Pág. 78

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