Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 169 – 14.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El acceso irrestricto a la jurisdicción en materia ambiental (Parte II)*

Por Juan Ignacio Ledesma**

 

La norma es concluyente, calificando al acceso como irrestricto sin condiciones, sin limitaciones, sin reservas y completo, inclusive temporalmente. Esto implica la eliminación de todos los obstáculos, cargas o exigencias que pudieran regir para otro tipo de procesos. Es decir, no pueden erigirse vallas de ningún tipo o especie que de cualquier manera restrinjan la amplitud del criterio así legislado.[1]

Esta postura es la que más se adecua a la defensa del ambiente, pues brinda un incentivo no sólo fiscal sino sustancial, favoreciendo el acceso a la justicia[2] de quienes, de otro modo, no podrían postular una pretensión de esta naturaleza y sostenerla en el tiempo, pues sabido es que en procesos ambientales se enfrentan, en la mayoría de los casos, personas de condición humilde contra sectores económicamente poderosos, con influencias sobre el sector político y judicial (empresas, industrias y, el propio Estado).

Debe tenerse entonces una lectura amplia y progresiva[3] de la normativa ambiental, en consonancia con los objetivos de máxima tutela ambiental que la misma prevé.

El argumento de que la aplicación de la interpretación amplia de este principio “puede ser causa de un aumento de la litigiosidad y, de la presentación de demandas que se inicien sin la menor probabilidad de éxito, estimuladas por el abaratamiento de los costos”, debe caer por su propio peso. En primer término, puesto que el derecho ambiental nace y se estructura sobre la existencia de una asimetría estructural entre quien contamina y quien resulta víctima de la contaminación; desigualdad que requiere de la intervención niveladora del derecho para evitar las injusticias que de ella pudieren derivar. En segundo orden, dado que no existe evidencia empírica que demuestre la promoción de reclamos irresponsables desprovistos de toda razón (fáctica y jurídica), cuando se denuncian hechos de contaminación. En este contexto, uno de los avances del derecho para facilitar la promoción de acciones que tiendan a la tutela del ambiente es la garantía del acceso irrestricto a la jurisdicción.

Lejos se está de pretender con esto la concesión de un bill de indemnidad o de una desnivelación injusta de la ecuación en el proceso. Por el contrario, el problema se centra en qué incentivos (y desincentivos) pueden establecerse para garantizar que el sistema de tutela del ambiente avance (o no…).

En síntesis, los fundamentos del acceso irrestricto a la jurisdicción estriban -entre otras- en las siguientes circunstancias: Disparidad económica y asimetría de poder entre quien demanda y quien es demandado. Marcado desequilibrio en el manejo de la información en cuanto a la conducta contaminante.

Complejidad probatoria y costos excesivos de las pruebas que, normalmente, requieren los procesos ambientales.

Por tal motivo, la Constitución de Corrientes (que podría emularse a nivel nacional) establece en su Art. 52 in fine, de manera expresa que: “Quien promueva la acción está eximido del pago de tasas judiciales[4].” Agregando además que: “Las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en el proceso para demostrar la afectación o daño producido serán solventados por el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al demandado y conforme lo determine la ley.”

De su lectura, pueden efectuarse las siguientes críticas: a) Impone al Estado, si bien provisoriamente, la absorción del costo de las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en el  marco de un proceso ambiental[5]. b) Difícil implementación del dispositivo cuando el demandado es el estado[6].

Más allá de lo puntualizado anteriormente, la fórmula resulta en general loable puesto que aclara que, en principio, los gastos los absorberá el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al demandado, dejando a salvo así la posibilidad que tiene la repartición pública de repetir del responsable el pago de las erogaciones que hubiere realizado. Por otro lado, las costas nunca pueden ser a cargo del actor quien reclama el cese del daño ambiental producido o que se pueda producir, lo que es lógico, porque si tenemos una persona que sale a defender derechos de toda comunidad -por evidente negligencia, complacencia, desconocimiento o simplemente comodidad de los Poderes públicos que tenían la obligación legal y moral de hacerlo- y no lo hacen, mal podemos encima cargarle las costas. Ello sinceramente, en pleno Siglo XXI sería un absurdo jurídico[7]

 

[*] El presente corresponde a la segunda parte del artículo publicado en el Diario N° 168 (07.09.2017)

[**] Abogado (UNLZ), Especialista en Derecho de Daños (UBA), Especialista en Derecho Ambiental (UBA).

[1] [SCBA, 25-09-2013, in re: “Álvarez, Avelino y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios”. El acceso irrestricto a la jurisdicción, según Morello, “…significa que dentro del proceso se deben replantear, reducir y eliminar los obstáculos de hecho que impiden a tantísimas personas el poder valerse de la jurisdicción y el derecho a ser escuchado por los jueces en igualdad de armas, concepción que en materia ambiental cobrará nuevos bríos y se concentrará en progresivas llaves de reaseguramiento del sistema todo a efectos del logro adecuado de la protección del bien jurídico. Así, surgen nuevos factores a tomar en consideración: lo inexorable del tiempo, el rol que cumplen las medidas cautelares, la desigualdad con que cada parte ingresa al proceso, la consecuente diferenciación de roles procesales y sobre todo la naturaleza del bien jurídico que se posa sobre los conflictos a ser resueltos en la materia, un bien colectivo de titularidad compartida. (Augusto Mario Morello, “La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino”, editora Platense, La Plata, 1999, pág. 105).]

[2] [En este sentido, expresa SALGADO que: “El fundamento que auspiciaría el acceso gratuito a la jurisdicción y cualquier otro beneficio económico… más que la presunción de pobreza, sería el diseño de un mecanismo tendiente a incentivar la promoción de procesos colectivos”. SALGADO, José María, Tutela Individual Homogénea, Ed. Astrea, Año 2011, pág. 351.]

[3] [Lo cual deriva del principio de progresividad (art. 4 LGA), del que surge implícito el de no regresión. Principio éste que no alcanza solamente a las normas ambientales, sino que irradia sus efectos a las decisiones judiciales.]

[4] [“(…) Se agrega expresamente la exención de tasas judiciales ya que si bien la ley 25.675 establece que en este tipo de acciones no se admitirán restricciones de ningún tipo, la reforma avanza al quitar una expresamente, como la indicada.” Cam. Civ. y Com. de Corrientes, Sala IV: “Cosimi María del Carmen c/Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/Acción de Amparo Ambiental”, Expte. N° 2.575.]

[5] [En este punto podrían presentarse dos situaciones: 1) que el Estado aparezca como único demandado y 2) que no se encuentre o existan multiplicidad de demandados. En el primer supuesto no habría inconveniente en imponer provisoriamente los costos de la producción de las pruebas enderezadas a demostrar el daño ambiental (imposición que puede tornarse definitiva con la sentencia que admite la acción). En el segundo, parece irrazonable e injusto cargar las arcas del Estado con erogaciones que pueden ser excesivamente costosas y podrían desequilibrar, de acuerdo a la magnitud del proceso, el presupuesto del erario, constituyendo dicha situación en un beneficio económico inmediato para la/s empresas que crea/n el riesgo o produce/n el daño.]

[6] [Pensemos aquí en el cúmulo de trámites judiciales y burocráticos que deben realizarse, con mengua de la garantía de transitar un proceso rápido, para que el Estado, que en la mayoría de los casos es el demandado, efectúe el depósito de por ejemplo, el “adelanto de gastos” solicitado por 3 o 4 peritos que intervengan en la causa. No ocurriría lo mismo si quien debe cargar con los gastos es una empresa.]

[7] [MIDÓN MARIO A. R., “La nueva Constitución de Corrientes”, Ed. mave – Mario A. Viera Editor, pág. 147 y 148]

 

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