Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 226 -12.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El acceso a la tierra y las políticas públicas. Segunda Parte: Transparencia y publicidad.

Por Adriana Santagati.

En la anterior entrega, explicamos cómo las políticas en materia de ordenamiento territorial deben tener por principal objetivo ampliar la oferta de tierras económicamente accesibles, como precondición para el disfrute de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de la población.

Paralelamente, las estrategias gubernamentales deben prestar especial atención al aseguramiento de los principios de transparencia, publicidad y concurrencia en los procesos de regularización y adjudicación de tierras. Ello implica asegurar diferentes mecanismos procedimentales que permitan lograr la máxima difusión de las convocatorias y –con ello- la más amplia participación.

Una vez comenzado el trámite, la transparencia requiere que la selección sea efectuada de acuerdo a parámetros objetivos e igualitarios, contando en cada caso con una correcta fundamentación de las decisiones. Todas las actuaciones deben ser plenamente accesibles por el público. En este aspecto, el fuerte desarrollo del principio de acceso a la información pública milita en favor de una amplia posibilidad de que la ciudadanía acceda a las condiciones y circunstancias de cada proceso de selección.

Vale recordar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha otorgado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el art. 13 de su Convención, principalmente a través de la explicitación de su alcance social. Ese abordaje colectivo de estas libertades ha permitido dotar de una especial fuerza al acceso a la información pública como uno de los derechos incluidos dentro del ámbito de tutela de la disposición.[1]

Así, la Corte ha establecido que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”,[2] y dentro de esa concepción ha cobrado una especial relevancia la información estatal o en poder del Estado,[3] puesto que de su buen conocimiento por parte de la ciudadanía dependen las posibilidades de participar y controlar de manera positiva y adecuada las acciones del gobierno y el real cumplimiento de los fines de esa organización.[4]

Sobre tal premisa, la Corte Interamericana ha forjado una directiva preeminente y determinante, conocida como principio de “Máxima Divulgación”, por el cual se entiende que toda la información en poder del Estado es accesible. Ese acceso resulta una condición esencial de validez de la actuación de las autoridades en una sociedad democrática, y por ende se encuentra sólo sujeto a un sistema restringido de excepciones.[5] Esta directiva debe regir plenamente en una temática tan sensible como la relativa a la adjudicación de tierras públicas.

Por último, deben adoptar los resguardos necesarios para dejar a salvo las plenas potestades que corresponden a las provincias como titulares del dominio de los recursos naturales existentes en sus territorios, según lo establece el art. 124 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, la adjudicación de tierras debe verse claramente deslindada de las prerrogativas que los Estados provinciales poseen como titulares de los recursos naturales en su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas. Como resultado de tal directiva, deberá asegurarse la protección de los recursos hídricos, minerales, vegetales y faunísticos, junto con las facultades que el Estado necesita ejercer de cara a la explotación y preservación de tales bienes comunes, las cuales no podrán ser objeto de renuncia y/o limitación alguna al momento de reconocer la propiedad y/o posesión de tierras.

 

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, López Álvarez v. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, 01/02/2006, párr. 163; Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, 22/11/2005, párr. 69; Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, 31/08/2004, párrs. 77-80; Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 02/07/2004, párrs. 108-111; Ivcher Bronstein v. Perú. Fondo, 06/02/2001, párrs. 146–149; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, 05/02/2001, párrs. 64-67; OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13/11/1985, párrs. 30-33 y 43.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, López Álvarez, cit., párr. 163; Ricardo Canese, cit., párr. 77 y Herrera Ulloa, cit., párr. 108; Com. IDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información, Washington, 2007.

[3] La expresión “información estatal  o en poder del Estado” puede resultar en ocasiones de mayor utilidad que la alusión a la “información pública”, pues las serias limitaciones materiales y normativas que a la fecha existen en materia de acceso, conocimiento y divulgación de la información oficial, hacen que ese último concepto aparezca como una noción materialmente difusa y en algunos casos contradictoria.

[4] La interpretación evolutiva que permite reconocer en la clásica garantía de la libertad de expresión el derecho de acceso informativo también ha sido adoptada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, para quien el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos. Esta información comprende los registros de que disponga el organismo, independientemente de su modo de almacenamiento, su fuente o su fecha de producción. Los Estados partes deberían hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a esa información (ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 34, Artículo 19, Libertad de opinión y libertad de expresión, 2011, CCPR/C/GC/34, párrs. 18-19).

[5] Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, 19/09/2006, párr. 92 y cctes.; Gomes Lund y otros v. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas, 24/11/2010, párrs. 230-231.

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