Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 195 – 15.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La bilateralidad en la nueva ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional

Por Pablo Oscar Gallegos Fedriani

Con el dictado de la Ley 26.854, promulgada el 29 de abril de 2013, se excluyó respecto del Estado Nacional o sus entes descentralizados la aplicación de las normas del CPCCN.

Una de las características fundamentales de toda medida cautelar es que la misma se resuelve inaudita parte; lo que implica que quien requiere el dictado de tal medida, antes o conjuntamente con la demanda, obliga al Juez a pronunciarse sin escuchar a la parte contraria respecto de lo pretendido.

En sentido contrario a este principio general, el art. 4 de la ley enunciada, prevé  la existencia de un informe previo: “1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes. Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción. Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público. 2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días”.

De tal suerte, antes del dictado de la medida cautelar, el Juez debe requerir a la autoridad pública demandada un informe que dé cuenta, con el interés público comprometido por la solicitud. Si bien, puede afirmarse que la aclaración respecto a que se aclare, que existe un interés público comprometido se puede calificar de sobreabundante; lo cierto, es que, desde que el proceso tiene como demandado al Estado Nacional o a un Ente Autárquico, el interés público se encuentra siempre comprometido.

El mismo artículo determina que el Estado o sus Entes Autárquicos podrán expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañarán las constancias documentales que considere pertinentes.

De esta forma el dictado de una medida cautelar contra el Estado o sus Entes Autárquicos pasa a ser bilateral, en la medida en que se escucha al demandado, quien, no solo produce un informe, sino que también, puede rebatir las condiciones pretendidas por la actora para el dictado de la medida solicitada.

Una vez producido el informe, el Juez podrá acceder a la medida cautelar o bien rechazarla  y es aquí – donde según mi entender –  y así lo he expuesto en votos minoritarios de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que existe un vencedor y un vencido, por lo que es de aplicación el principio general de costas.

Se podrá decir frente a esta argumentación que no habido traba de litis desde, que el Estado Nacional o sus Entes Autárquicos no han contestado una demanda, sino presentado un informe. Sin embargo, lo mismo sucede en el amparo por mora y en la acción de amparo, y en ambos casos existe una condena en costas.

Se podrá afirmar también, que aquí, la ley nada dice respecto de las costas, más lo mismo sucede en el amparo por mora, en el art. 28 de la Ley 19.549 y sin embargo se condena en costas.

No se me escapa que específicamente que, la Ley 16.986 sí hace referencia a las costas, pero tal situación, no anula el pensamiento que acabo de expresar más arriba.

Síntesis. Siendo bilateral el proceso que lleva al dictado de una medida cautelar contra el Estado Nacional o sus Entes Autárquicos, aunque la Ley 26.854 nada diga al respecto, corresponde un pronunciamiento respecto de las costas en los términos de los arts. 68, 69 y subsiguientes del CPCCN.

 

 

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