Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 187 – 13.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Principio de máxima divulgación y acceso a la información del Estado Jurisprudencia de la Corte Interamericana (Parte I)

Por Yolanda Ambrosini

El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana y Deberes del Hombre y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resaltando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a este último la existencia de una dimensión individual y social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Ese mandato vincula a los Estados parte del referido tratado internacional, entre los que se encuentra la República Argentina.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anteriores y actuales integraciones de sus miembros, también ha receptado en diversos pronunciamientos estas mandas legales establecidas en el derecho convencional, constitucional y legislación nacional, por lo que resulta de interés poner de relieve en este trabajo una síntesis de lo hasta acá interpretado y dispuesto en nuestro país.

  1. El caso “Claude Reyes” de la Corte Interamericana

El 19 de setiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia condenatoria contra la República de Chile, con motivo de una demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a raíz de una denuncia efectuada ante ese organismo internacional por ciudadanos chilenos que dio lugar al “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”. El mismo se originó en la negativa de autoridades del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile (CIE) de brindar información relacionada a un proyecto de industrialización forestal y la imposibilidad de acceso a la justicia chilena para impugnar esa denegación de acceso a información mediante un recurso judicial de protección o amparo.

El tema de fondo era que la información solicitada -y que no fue entregada por el Estado chileno- era de interés público, pues guardaba relación con un contrato de inversión celebrado originalmente entre el Estado, dos empresas extranjeras y una empresa privada chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal y con el impacto ambiental que ese proyecto podía ocasionar.

Los seis jueces del Tribunal interamericano, salvo una disidencia parcial de dos de ellos, declararon que el Estado chileno había incurrido en una violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual se había adherido como Estado parte del tratado internacional la República de Chile desde el 21 de agosto de 1990, todo en perjuicio de los denunciantes  a quienes se les denegó la información pedida inicialmente el 7 de mayo de 1998 a autoridades administrativas del CIE.

Asimismo, el Tribunal supranacional entendió que Chile había vulnerado el derecho a las garantías judiciales, consagradas por los  artículos 8° inc. 1° y 25 de la Convención, con respecto a la decisión de la autoridad administrativa de no entregar información y de los tribunales de desestimar el recurso de protección articulado contra esa denegatoria.

Entre los fundamentos dados por el voto mayoritario de los jueces de la Corte Interamericana, se expresó que  “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el mismo régimen de restricciones de la misma Convención…” ; como también  que “… Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar  un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla…”.

El principio de máxima divulgación

Poniendo de relieve la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en un sistema democrático de gobierno, el tribunal interamericano señaló también que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas” para rematar la idea al respecto y expresar que “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”.

Aun cuando en este fallo la Corte se pronunció contra el proceder de Chile en el caso, también se preocupó de dejar a salvo que el ejercicio del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado puede ser objeto de restricciones, pero que ello es posible siempre que esté fijado previamente por una ley para asegurar que no queden al arbitrio del poder público y que esas leyes deben estar dictadas “…por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas…”, pero orientadas a satisfacer un interés público imperativo y entre las varias opciones posibles debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido de acceso a la información. Al decir de la Corte, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”.

Lo antes expuesto es una apretada síntesis del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que por sus señalamientos y fundamentos tendrá repercusión en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en particular como piedra angular del pronunciamiento del 10 de noviembre de 2015 en la causa “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Yacimientos Petroliferos Fiscales s/ amparo por mora”, cuya valoración y análisis se expondrá en la segunda entrega de este trabajo.

Debe ponderarse la importancia de este precedente internacional en cuanto rescata que el ejercicio del derecho a la información no tiene que estar fundado en un derecho personal y directo del solicitante. Antes bien, ese derecho es lo que permite al ciudadano tener garantizado el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento u opinión para el adecuado control democrático de la gestión de las autoridades públicas. Es por ello que las únicas limitaciones admisibles deben ser por ley previa que establezca el interés general por razones superiores que eviten la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial.

 

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