Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 183 – 06.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Cuestiones de contratos interadministrativos, procedimiento, acto y control judicial en un fallo de la Corte Suprema

Por Fabián Canda*

En el interesante fallo que comentamos[1], la Corte Suprema se ocupó de ratificar su conocida doctrina en cuanto a que el elemento forma hace a la existencia del contrato administrativo[2]; así como que tal categoría pertenece y se rige por principios y reglas propias del derecho público [3]

En segundo lugar, siempre atendiendo al contrato administrativo, confirmó implícitamente la validez del decreto 1344/04 de la provincia de Buenos Aires, en que establece que el procedimiento de licitación o concurso público constituye la regla y sólo por excepción, aún mediando urgencia y siendo la contratación interadministrativa, procederá el reconocimiento de gastos de las prestaciones realmente cumplidas. Este decreto elevó a la máxima autoridad del órgano o jurisdicción la omisión de licitación como excepción, mientras que  su pago debía ser convalidado por los organismos de control provinciales y abonado previa aprobación de  la máxima autoridad del poder ejecutivo provincial.

En lo que respecta al procedimiento, podemos señalar que el trámite fue iniciado en el año 2008 y que la sentencia del tribunal, que fuera dictada en razón de su competencia originaria, data de  fines del  2017. Esta demora de nueve años nos habla de la ineficacia e ineficiencia del procedimiento administrativo. Éste se encontraba inconcluso al momento de dictarse sentencia, pues faltaba el visto bueno de la jurisdicción para sortear el procedimiento de la licitación pública, y el del poder ejecutivo provincial para pagar a prefectura la suma que, valga decirlo, no se presentaba como exorbitante sino ajustada a los valores que se venían a cotizando. Así, el desinterés por un procedimiento administrativo de excepción que no se encontraba viciado ni en su hipótesis de hecho configuradora ni en su prestación o monto de lo pretendido, se hace patente.

La Corte, al efectuar un control judicial sobre este procedimiento administrativo, determina, a  nuestro modo de ver acertadamente, que se pague a la Prefectura nacional el monto demandado, en tanto, reiteramos, este obedecía a una prestación cumplida (y que no fuera subcontratada, como solía utilizarse la contratación interadministrativa en tiempos pretéritos para sortear mediante este ardid el procedimiento de la licitación pública).

En este esquema, control judicial viene a corregir los defectos del procedimiento, en tanto no existió pedido de la máxima autoridad jurisdiccional para evitar la licitación pública, ni tampoco acuerdo del gobernador para pagar lo reclamado.

El máximo tribunal se ocupa del vicio de grado en razón de la competencia del jefe del puerto de Olivos, y tiene por producida la urgencia a la que alude el decreto de excepción, así como también la falta de acuerdo del gobernador para el pago, esto último por no arribarse a esa instancia el procedimiento administrativo.

Corrige, de esta manera, en sede judicial y mediante su control los vicios del acto y el procedimiento administrativo sin afectar por ello el derecho de defensa de las partes, en criterio que compartimos y aplaudimos.

En suma, este encomiable fallo ratifica que el principio general es la licitación pública, que la ausencia de esta pone en vilo la existencia misma del acuerdo de partes según consolidada doctrina del Tribunal, que el pago sólo corresponde cuando la situación lo amerite y la prestación realmente se haya dado de modo tal que su no-pago produzca un enriquecimiento sin causa, que los vicios del acto o del procedimiento son controlables judicialmente y que se los puede corregir cuando no está comprometido el derecho de defensa de las partes.            

[*] Profesor  de grado y postgrado en la UBA y en la Universidad Austral . Profesor de postgrado en la UCA y en las Escuelas de Abogados del Estado de la Nación, Pcia. De Bs. As. y Cdad.  de Bs. As. , además de varias universidades públicas y privadas del país. En la vida profesional se desempeña como fiscal federal en lo contencioso administrativo.

[1] “Estado Nacional c/Buenos Aires, Provincia de  s/cobro de pesos”, del 9/11/2017.

[2] Considerando 2.

[3] Considerando 3. Ver sobre esta cuestión la controversia Cassagne vs Mairal (publicada en ED-SEDA) y de nuestra autoría   EL ELEMENTO SUBJETIVO EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA: ¿Necesariamente una de las partes debe ser el Estado? (Publicado en la obra colectiva “Contratos administrativos”,  Jornadas organizadas por la Univ. Austral, Ed. Cs. de la Administración, Bs. As., 2000, ps. 65/82).

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