Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Administrativo Nro 181 – 12.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Reparación plena y responsabilidad del Estado

Por Mauricio Goldfarb*

El 10 de agosto pasado la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente. En el fallo, la Corte resolvió –por mayoría- revocar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que había reducido sustancialmente la indemnización otorgada a la actora por un accidente sufrido en su ámbito de trabajo.  El caso resulta interesante, más allá de la solución del caso concreto, por algunas reflexiones que los distintos ministros incluyen en sus votos -tanto en el holding como en el obiter- sobre cuestiones tan trascendentes como los requisitos de la arbitrariedad de sentencia, el principio de la reparación integral, el derecho a la integridad de la persona y la comparación entre los sistemas de reparación civil y laboral, entre otros.

La cuestión de la responsabilidad del Estado es objeto de algunos debates particulares en aquellos estados provinciales –la inmensa mayoría- que aún no han dictado una ley regulando el deber de responder del Estado con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial.  Recordemos  que el nuevo código, en sus artículos 1764 y 1765 declara la inaplicabilidad directa de las normas privadas –sin perjuicio de su aplicación analógica,[1] lo que sumado al hecho de que la ley 26.944, solo regula la responsabilidad del Estado Federal, ha generado algunas dudas en los operadores jurídicos.

Si bien la decisión de la Corte se entronca en sus propios precedentes sobre la materia y el criterio sostenido por  la doctrina constitucional[2] y administrativista[3] los fundamentos constitucionales de la decisión resultan acertados y oportunos.  Los doctores Maqueda y Rosatti coincidieron en un voto conjunto y sostuvieron el derecho a una reparación integral, el derecho a la integridad de la persona y el derecho a la vida poseen jerarquía constitucional reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) . En cambio, el voto concurrente del Dr. Lorenzetti amplía la argumentación de la mayoría y sí refiere expresamente al artículo 19 de la Constitución Nacional como fundamento del principio de la reparación integral.

El fallo de la Corte (en los votos que forman la mayoría), reafirma de modo explícito el carácter constitucional del principio de reparación plena. Se inscribe así en una línea jurisprudencial iniciada de modo expreso entre otros casos en “Santa Coloma” y “Gunther” (1986), [4] y luego ratificado en “Rodríguez Pereyra” (2012), todos casos de daños causados por el Estado.

Y a pesar de que el rango constitucional de la reparación plena ya ha sido reiteradamente utilizado por la Corte Federal, su ratificación en este momento es especialmente valiosa como una guía interpretativa de la ley 26.944 y, especialmente, para el caso de los estados provinciales que no han regulado la materia.

Los jueces de las provincias, puestos a resolver casos de responsabilidad del Estado pueden encontrar en el fallo de la Corte que comentamos (y en la abundante doctrina sobre la materia), importantes elementos de fundamentación para sus decisiones.  Por lo tanto, la ausencia de ley –o incluso una ley deficiente o inconstitucional- no puede ser obstáculo suficiente para hacer justicia en el caso concreto y disponer una reparación integral.

[*] Abogado (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste de la República Argentina). Especialista en Derecho Administrativo. (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste).Docente de Derecho Administrativo I (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste)

[1] PERRINO, Pablo E. La Responsabilidad del Estado y los funcionarios públicos, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 52 y sig.; CASSAGNE, Juan C. Responsabilidad del Estado  y de los funcionarios y empleados públicos en el Código Civil y Comercial proyectado LL, 1/10/12.

[2] GELLI, María Angélica Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada 4ed., La Ley, Buenos Aires, 2013, T. I, p. 484 y sigtes.

[3] FIORINI, Bartolomé Manual de Derecho Administrativo, T. II, La Ley, Buenos Aires, 1968 p. 109  y sig.

[4] En el considerando 14 de Gunther la Corte señaló que: “En todo caso, la responsabilidad que establecen los artículos 1109 y 1113 del Cód. Civil consagran el principio general establecido en el art. 19 de la  Constitución Nacional que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”.

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