Home / Area / DOCTRINA EN DOS PAGINAS 3 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 32 – 19.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Alimentos entre cónyuges antes y durante el CCYC: ¿Qué sucede cuando las normas colisionan?

Por Mariana E. González*

I.- La regulación en el CCyC

Con el nuevo Código Civil y Comercial desaparece la calificación de culpabilidad en el divorcio y junto a ella el derecho de alimentos entre cónyuges, tanto para el inocente como para el culpable; sin perjuicio de ello, la nueva normativa deja previsto, en su artículo 434, la posibilidad de solicitar la fijación de una cuota alimentaria en dos circunstancias excepcionales:

1º) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

2º) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441.

La compensación económica a la que se hace mención, la cual puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado, es procedente en aquellos casos en los que el divorcio produce, a una de las partes, un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, siempre que tenga por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.

Claramente puede observarse que los supuestos en los que pueden solicitarse los alimentos tras el divorcio vincular son sumamente acotados. Ambos supuestos son una adaptación de los artículos 208 y 209 del Código Civil de Vélez, por lo que, en el caso del cónyuge enfermo, si fallece el alimentante, la obligación se trasmite a sus herederos.

En el supuesto contemplado en el apartado b del art. 434 del CCyC es dable destacar que dicha prestación alimentaria debe ser limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio) lo cual, desacertadamente, no estaba contemplado en la anterior legislación.

Asimismo, se determina, explícitamente, que quien solicite estos alimentos no puede, al mismo tiempo, ser beneficiario de una compensación económica.

Para ambas causales de alimentos, con posterioridad al divorcio, el segundo párrafo del art. 434 expresa que “la obligación cesa si, desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad”.

  1. Situación de los alimentos fijados durante el Código Civil de Vélez

Hecho este breve reconto normativo, es necesario hacer mención a una situación que, sin dudas, fue la que mayor interrogantes ha generado desde la puesta en marcha del CCyC ocurrida el 1º de agosto de 2015, el debate así suscitado giraba y gira en torno a debatir si los alimentos fijados durante el régimen legal anterior se mantienen o no bajo el nuevo régimen.

Es así que el artículo 432 CCyC, dispone que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho” y en su segundo párrafo dispone que la obligación alimentaria sólo subsiste con posterioridad al divorcio, “en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”.

Los supuestos que el código establece ya los hemos tratado precedentemente pero, en cuanto al supuesto de convención de las partes que señala el primer párrafo del artículo 432, la doctrina ha entendido que: “En virtud del principio de autonomía personal que atraviesa todo el sistema de derecho matrimonial, los cónyuges pueden acordar la prestación alimentaria mediante un convenio, sea en el marco del trámite del divorcio (en los términos de los arts. 438 y 439 CCyC), o bien realizado con posterioridad a la sentencia. Estos acuerdos son de gran valor, pues nadie está en mejores condiciones que los propios interesados para determinar su conveniencia y la justicia de la prestación”[1].

Estas situaciones en las cuales los alimentos se fijaron con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC se encuentran regidas por lo dispuesto en el art. 7 CCyC que, en su parte pertinente, dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Siguiendo estos lineamientos a nivel jurisprudencial se ha hecho una correcta interpretación de las reglas del derecho transitorio dejando en claro que ello no implica comprometer las garantías constitucionales (en lo que aquí respecta, la propiedad) y asimismo, es dable destacar que una vez acaecida la ruptura del vínculo matrimonial, sin perder de vista el principio de solidaridad familiar y el real estado de necesidad, cada uno de los cónyuges debe alcanzar su propio sostén, eliminándose con ello la pretensión de continuar con el mismo nivel de vida que se gozaba dentro del matrimonio a costa de alguno de los cónyuges ya que el proyecto de vida en común que los unía ya no subsiste.[2]

III. Palabras finales

El derecho-deber de asistencia material entre los cónyuges ha ido evolucionando con el correr de los años y lo continúa haciendo; es así que el art. 198 del Código Civil de Vélez, reformado por la ley 23.515 de 1987, consagró por vez primera la reciprocidad del derecho-deber de asistencia material, reconociendo que la paridad jurídica de los esposos implica que ambos están obligados en pie de igualdad, por lo que no se presume la necesidad alimentaria de ninguno de ellos.

Más recientemente, el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 431 mantiene la misma línea de paridad al establecer que “los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.” El deber mutuo se extiende durante la vida en común y la separación de hecho (art. 432). Para determinar a quién le corresponden y su cuantificación, el Código sienta una serie de pautas basadas en la situación personal de cada cónyuge -edad, salud, capacitación laboral, etc- y patrimonial de ambos que, tal como lo ha sentado la doctrina y la jurisprudencia, son los parámetros que deben considerarse al momento de decidirse si procede o no el derecho alimentario del cónyuge que se encuentre alcanzado por alguno de los supuestos que taxativamente establece el Código en su artículo 434.

Es claro que en aquellos supuestos en los cuales se fijaron alimentos, con anterioridad al 01 de agosto de 2015, debe aplicarse en forma inmediata los principios establecidos en el artículo 7 del CCyC, siempre que ello no conlleve a la vulneración de derechos amparados por garantías constitucionales, por lo que en cada caso concreto, deberá ponderarse adecuadamente la situación, teniendo en cuenta que el cambio legislativo establece, para aquellos casos en los que no es viable la aplicación de lo establecido en el artículo 434, otras figuras (como ser la compensación económica) tendientes a garantizar un nivel de vida digno y adecuado del cónyuge que se encuentre en desventaja y a quién el divorcio lo coloque en una situación de desmedro y vulnerabilidad evidente.

[*]Abogada UBA. Especialista en Derecho de Familia (UBA), Secretaria de la Asesoría de Incapaces Nº1 del Departamento Judicial de Moreno-Gral. Rodríguez.

[1] HERRERA Marisa; CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián (Dir.) Código Civil Comentado, Tomo II, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 58, 2015.

[2] CNCiv, SalaK, “S., M. G. c. M., C. A. s/ alimentos”, 07/09/2016, La Ley Cita Online: AR/JUR/58122/2016.

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