Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS 2 SUPLEMENTO DE DERECHO INTERNACIONAL Nro. 1 – 18.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Brexit: ser o no ser… comunitario (Parte I)

Por Alejandro Abdala

1.- Introducción

Al cursar en el último cuatrimestre de mi carrera de abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Abierta Interamericana, la materia Derecho de la Integración hizo que el tema Brexit despertara mi curiosidad porque está sucediendo algo histórico que puede cambiar la forma de la Unión Europea (en adelante UE) y quizás del mundo, así fue que decidí prepararlo como tema para examen final.

En relación con el título del presente trabajo “ser o no ser” es lo que se preguntan hoy en día los ciudadanos del Reino Unido al enterarse de las consecuencias que tiene la decisión que han tomado a través del referéndum realizado el 23 de junio del 2016. En poco tiempo, mucho hemos oído sobre el Brexit, pero ¿de qué estamos hablando?. En una primera aproximación semántica, nos referimos a dos palabras las cuales son “british” y “exit” que nos es más ni menos traducido al castellano como británico y salida haciendo referencia a la activación de la cláusula 50 del Tratado de Lisboa en referencia al retiro del Reino Unido como integrante de la UE.

Desde que un 51,9% de los 46,5 millones de británicos[1] que participaron en el referéndum del Brexit votó por la ruptura, parece que Reino Unido está ya fuera de la Unión Europea., y nada más lejos de la realidad. Es más, puede transcurrir mucho tiempo hasta que eso ocurra e, incluso, desde un punto de vista del derecho comunitario y británico, puede que no llegue a suceder.

Hay que insistir en que la consulta no es vinculante, es decir, depende del Parlamento británico solicitar al Parlamento Europeo de manera formal la salida como Estado miembro, para lo que tiene que apelar al ya famoso artículo 50 del Tratado de Lisboa, y aquí ha de comenzar las negociaciones para su retiro como Integrante de la Comunidad Europea. Ahora bien, esto ocurrió y se ha activado el proceso de desvinculación.

En este trabajo nos proponemos acercar algunas aproximaciones sobre el avance o incluso retroceso del Brexit. América del Sur tradicionalmente miró a Europa, en la misma línea el Mercosur mira a la UE a tal punto que estamos en tratativas de un convenio entre ambos. De allí la importancia se seguir de cerca o por lo menos estar informados.

2.-Cronología del Brexit: Momentos claves de la salida de la UE del Reino Unido

La votación a favor del Brexit supuso un hito histórico en la vida de la UE pues, por primera vez, uno de los estados miembros expresó su deseo de abandonar la misma. Con poco más del 50% de los votos a favor de la salida comunitaria, Reino Unido se ha convertido en la primera nación en formalizar su expresa voluntad de desunión el 29 de marzo 2017

2.2.- Orígenes de la relación UE-Gran Bretaña

En 1955[2] se lanzaron dos proyectos: la Comunidad Económica Europea (CEE), tendiente a crear un amplio mercado común con vocación de unidad política y el de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), destinado a promover en Europa la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos. En 1957 los mismos 6 estados firmaron en Roma los tratados constitutivos de la CEE y de la CEEA. Ambos entraron en vigor en 1958.

El Tratado CEE fija objetivos, procedimientos, normas y medios a utilizar. La acción para alcanzar dichos objetivos se centró en la realización de las cuatro libertades comunitarias (la libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales) y en el desarrollo de algunas políticas comunes (la política comercial común, la de transportes, y la agrícola comunitaria), junto a otras normas tendientes a asegurar la libre competencia intracomunitaria.

Los miembros confirieron el poder normativo esencial al Consejo de las Comunidades Europeas, que agrupa a los representantes de los estados miembros, dejando a la institución comunitaria e independiente, la Comisión, un rol fundamental, el de iniciativa legislativa, el de la guarda del respeto de los tratados y de las normas derivadas y el de ejecutar de las decisiones del consejo. Es decir, la sucesora alta autoridad CECA, la comisión de la CEE y de la CEEA, no exhibe ya los ilimitados poderes de origen

Gran Bretaña creó una zona de libre comercio con varios de los estados europeos que no formaban parte de la CEE. La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) pretendía solo que las mercaderías circularan libremente entre los socios, pero no implicaba ninguna cesión de soberanía. Pero el éxito de la CEE fue rápido y evidente y el de la EFTA no tanto. En 1962, la CEE ya había implantado su arancel aduanero externo común e iba derribando las barreras de todo tipo que dificultaban o impedían el comercio intracomunitario.

En 1961, Gran Bretaña pidió por primera vez su adhesión a las Comunidades, pero su ingreso fue vetado. Hubo que esperar la salida del General del gobierno francés para la primera ampliación, en 1973, que incorporo a Gran Bretaña, Dinamarca e Irlanda.

2.3- Tratado de Lisboa

El Tratado de Lisboa es el documento que sustituyó a la Constitución para Europa tras el intento frustrado de tratado Constitucional de 2004, gracias a este Tratado organiza y clarifica las competencias de la Unión Europea.  Distingue tres tipos de competencias:

  1. competencia exclusiva: En ámbitos en los que únicamente la Unión puede legislar, mientras que los Estados miembros se limitan a aplicar la legislación europea
  2. competencia compartida: En ámbitos en los que los Estados miembros pueden legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en la medida en que la Unión no haya ejercido su competencia.
  3. competencia de apoyo: En ámbitos en los que la Unión adopta medidas destinadas a apoyar o complementar las políticas de los Estados miembros. Además, las competencias de la Unión pueden ahora restituirse a los Estados miembros mediante una revisión del Tratado de Lisboa.

2.3-¿Qué pasó con la Constitución Europea? ¿Por qué fracasó?

Se deseaba que la Constitución Europea entrase en vigor el 11 de noviembre de 2006, después de que fuera ratificado por los Estados miembros, pero ante la victoria del “no” en Francia y Países Bajos resultado del referéndum realizado en estos países provocó que al ser miembros fundadores de la UE se decidiera suspender y dejar sin efecto la Constitución Europea.

Esto generó una gran crisis Institucional por la cual el Consejo Europeo buscando salir de dicha parálisis convocó en junio de 2007 a una conferencia intergubernamental que debía elaborar un nuevo Tratado de adhesión el cual reformara el Tratado de la UE. De dicha conferencia nació el Tratado de Lisboa el 13 de Diciembre del 2007 el cual entró en vigencia el 1 de Diciembre del año 2009.

2.4.-La Cláusula 50

Al principio de este artículo nombramos la cláusula 50 del Tratado de Lisboa por la cual el Reino Unido hace uso de ella para el Brexit y en consecuencia intentaremos analizarlo.

El artículo o cláusula 50 del Tratado de la UE prevé un mecanismo para la retirada voluntaria y unilateral de un país de la UE.

Un país de la UE que desee retirarse deberá notificar su intención al Consejo Europeo, que proporcionará las directrices para la celebración del acuerdo que establezca las disposiciones necesarias para la retirada.

El Consejo celebra dicho acuerdo, por mayoría cualificada, en nombre de la UE, previa aprobación del Parlamento Europeo.

Los Tratados dejan de aplicarse al país que realiza la solicitud, desde la entrada en vigor del acuerdo o, a más tardar, dos años después de la notificación de la retirada. El Consejo puede decidir prorrogar dicho período.

Cualquier país que se haya retirado de la UE podrá solicitar unirse de nuevo y deberá someterse nuevamente al procedimiento de adhesión.

En síntesis el Artículo 50 del Tratado de la Unión Europea regula el procedimiento de retirada. Todo Estado miembro podrá decidir retirarse de la Unión de conformidad con sus normas constitucionales.

La retirada de un Estado miembro puede producirse de dos maneras:

1) Previa celebración de un acuerdo internacional entre la Unión y el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. La Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al artículo 218.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión. El Consejo celebrará el acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2) Si no hay un acuerdo, se produce la salida automática pasados dos años (salvo que el Consejo Europeo por unanimidad, incluyendo al estado que ha solicitado la salida, decidiera ampliar el plazo) desde que el Estado miembro en cuestión notificara su deseo de hacerlo al Consejo.

3) Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los 2 años de la notificación de retirada al Consejo Europeo. El miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten, salvo en la posibilidad de ampliar el plazo de 2 años inicialmente previstos para la salida.

4) La mayoría cualificada, se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos estados.

5) Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al mismo procedimiento establecido para cualquier otro estado que desee adherirse.

El Tratado de Lisboa configura el derecho de retirada como un derecho unilateral de todos los Estados miembros de la Unión. Esto es así, en primer lugar, porque el Estado interesado en retirarse de la Unión no solicita, sino que notifica al Consejo Europeo su voluntad de dejar de pertenecer a la Unión como Estado miembro. En segundo lugar, porque la retirada no está sometida a ningún tipo de condición. Y, en tercer lugar, porque la retirada no queda condicionada al cumplimiento de ningún requisito.

El derecho a no seguir tomando parte en la estructura jurídico-política de la Unión Europea es una garantía para los Estados miembros y así evitar quedar implicados por un grado de integración no deseado.

[*] Bajo la tutoría de la Profesora Mariela Carina Rabino.

[1] Disponible en http://www.elconfidencial.com/7-7-2016.

[2] Freeland Lopez Lecube, Alejandro, Manual de Derecho Comunitario, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma., paginas 39 y 40.

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