Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS 2 Diario DPI Suplemento Salta Nro 10 – 13.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La singular cuestión de la periodicidad del mandato del juez de Corte en la Constitución de la Provincia de Salta y la autorestricción del Poder Ejecutivo local

Por Marcela Von Fischer

Introducción

Por estos días se discute en Salta un proyecto de ley remitido por el  Gobernador de la Provincia para su correspondiente tratamiento legislativo por parte de ambas Cámaras, mediante el cual se propicia una nueva autolimitación en la atribución que le confiere el artículo 156[1] de la Constitución Provincial, para el nombramiento de los Jueces de la Corte de Justicia.

Tal iniciativa establece un “Régimen de Continuidad en el Ejercicio de la Magistratura de los Jueces de la Corte de Justicia”, disponiendo que el Poder Ejecutivo propondrá al Senado, con una antelación mínima de sesenta días al vencimiento del período constitucional de aquéllos, un nuevo pedido de acuerdo que garantice la continuidad en el ejercicio de la magistratura del juez al que se le estuviere por vencer su mandato.

La periodicidad del mandato del juez de Corte en la Constitución Provincial. Rara avis en el Derecho Público Provincial. El proceso de postulación pública como primera manifestación de autolimitación

En efecto, Salta es la única jurisdicción local  donde los jueces de la Corte de Justicia duran seis años en sus funciones y si bien pueden ser nuevamente designados, resulta imperativo un nuevo acuerdo del Senado cada vez que concluye el mandato constitucional[2].

En ese contexto, ya en el año 2008, el decreto provincial nº 617[3] estableció   un procedimiento calificado de participativo para el nombramiento de aquéllos a fin de contribuir a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional, según rezan sus considerandos, sometiendo al postulado a integrar la Corte de Justicia a un período público en el que expone sus datos personales, antecedentes profesionales, académicos, cargos desempeñados y recibe adhesiones e impugnaciones debidamente fundadas por parte de los ciudadanos, colegios profesionales, asociaciones académicas y científicas.

Ello sin embargo, esta primera autolimitación del Poder Ejecutivo no dejó de confrontar con la vigencia temporal que posee el desempeño del cargo de Juez de Corte, acotada a seis años, ensombreciendo la indiscutida necesidad de resguardar los valores de imparcialidad e independencia de tales magistrados en la vida republicana.

Asimismo, fácil es advertir un escenario donde se socave la garantía de seguridad jurídica para todos los operadores judiciales frente a un cuerpo deliberativo que, ciertamente, verá alterada su composición de siete voluntades de modo periódico, contingencia que, cuanto menos, dificultará la elaboración de una doctrina homogénea, factor crítico para definir el prestigio de un tribunal de garantías constitucionales[4].

Un nuevo intento de autorestricción por parte del Poder Ejecutivo local

Las dificultades señaladas, dieron paso a la iniciativa legislativa que aquí se reseña y que tiene por objetivo establecer  un “Régimen de Continuidad en el Ejercicio de la Magistratura de los Jueces de la Corte de Justicia”, según el siguiente procedimiento:

  1. Con una antelación mínima de sesenta (60) días al vencimiento del período de seis (6) años previsto en el artículo 156 de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo elevará al Senado la propuesta para la nueva designación en el cargo del Juez de la Corte de Justicia cuyo mandato se encuentra próximo a vencer.
  2. El Poder Ejecutivo remitirá la propuesta de designación juntamente con los antecedentes del magistrado y las constancias de las posturas, observaciones y circunstancias relevantes formuladas por la ciudadanía en el marco del correspondiente procedimiento participativo de selección.

Una encrucijada constitucional

Sin perjuicio de ello, como lo expresa el propio Poder Ejecutivo al fundar la iniciativa legislativa, tal limitación en sus facultades constitucionales para proponer al Senado los candidatos a jueces de la Corte de Justicia, resguarda la atribución exclusiva del Senado -establecida en los artículos 101 y 156-, de prestar o negar -en definitiva- el acuerdo para el nuevo nombramiento del juez propuesto, en sesión pública.

Es decir, entonces, que si bien el proyecto en cuestión procura conjurar tal régimen provisional que condiciona las garantías constitucionales de independencia e imparcialidad para el buen desempeño del juzgador, en los hechos, de llegar a concretarse en ley, solamente podrá significar una voluntad política generadora de mejores prácticas republicanas pero que no podrá impedir el ejercicio por parte del Senado de una de sus facultades privativas –prestar acuerdo- , potestad de naturaleza discrecional que, como tal, no se encuentra alcanzada por el control judicial, salvo manifiesta irrazonabilidad o ilegalidad y que significa, en definitiva, la actuación plena de su capacidad de selección[5].

Alternativas posibles para superar la objeción constitucional

De acuerdo al panorama aquí delineado se le presenta a la provincia de Salta, por lo menos, dos carriles para hacer efectiva la garantía de inamovilidad de sus magistrados:

1) Continuar a la espera del pronunciamiento de la Corte Federal en el caso “Federación Argentina de la Magístratura c/ Salta, Provincia de s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, donde se ha configurado una cuestión constitucional por confrontación directa entre el arto 156, 1º párrafo, de la Constitución local y el arto 110 de la Constitución Nacional y, por tanto, resulta una causa de competencia originaria del Alto Tribunal “en virtud de que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces -más allá del sustento de la pretensión, extremo que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva-, es inherente a la naturaleza del Poder Judicial y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853, al punto de que es uno de los dos contenidos sobre los que se asienta su independencia y que ha sido calificada por el Tribunal como una garantía en favor de todos los habitantes (Fallos: 322:1616, cons. 14 y su cita)[6].

Ello sin embargo, tal camino podría generar en la provincia otro debate en torno a la justiciabilidad de la causa y las fronteras del control de cosntitucionalidad[7], pese a la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Fayt” y otros, de cara a la misión del Poder Judicial como guardián de la Constitución, donde aquel control debe ser ejercido con prudencia y respeto por sus principios y límites, que son una derivación del equilibrio de los poderes del sistema republicano.

2) Interpretar de modo riguroso esta nueva iniciativa de autorestricción del Poder Ejecutivo local como un primer paso para gestar una próxima reforma constitucional, a fin de que sea una Convención Constituyente -como expresión de la voluntad popular y democrática de mayor jerarquía-,  quien debata y se pronuncie sobre la modalidad del régimen de continuidad de los jueces de la Corte de Justicia de Salta.

[1] Art. 156. Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.

Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.

La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.

La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.

[2] Cabe destacar, además, que el actual art. 156  fue producto de la reforma constitucional habida en la Provincia en el año 1998, ya que con arreglo al régimen vigente según la Carta Magna de 1986, los jueces de la Corte adquirían la inamovilidad en el cargo luego de un segundo acuerdo consecutivo.

[3] B.O. nº 17.811

[4] Von Fischer, Marcela,  La acción de amparo en la Corte de Justicia de Salta. Los veinticinco años de su recepción por el derecho público local, LLNOA 2011 (mayo) , 349.

[5] Corte de Justicia de Salta, Tomo 114:529; 147:781; 158:055, entre otros.

[6] Del dictamen de la Procuradora General de la Nación, Dra. Laura Monti en dicha causa, emitido el 10 de febrero de 2011

[7] Cuestión que excede los límites de este acotado comentario.

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