Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS 2 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 42- 16.10.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La atribución del uso de la vivienda convivencial: aspectos procesales

Por María Victoria Pellegrini (1)

Introducción

Durante la vigencia del Código Civil derogado múltiples sentencias debieron resolver diversos conflictos respecto al uso de la vivienda convivencial, sea entre los propios convivientes o alguno de sus herederos (cuando el cese de la vida en común se producía como consecuencia del fallecimiento de uno de ellos)[2]. La doctrina y jurisprudencia de entonces destacaron las dificultades en el encuadre jurídico del conviviente no titular respecto la continuidad en el uso de la vivienda[3] y señalaron la necesidad de incorporar legislativamente algún tipo de medida que evitara situaciones injustas.[4] A su vez, la vía procesal más utilizada era el desalojo.

Esta injusta situación es la que modificó el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a través del reconocimiento del derecho a uso de la que fuera vivienda familiar, en las condiciones y términos del art. 527 CCyCN.

Nos preguntamos: ¿ello modifica también el modo, es decir, el encuadre técnico procesal para hacer efectiva esta protección?

  1. La vía procesal frente al derecho a la atribución del uso de la vivienda convivencial

Decíamos que durante la vigencia del Código Civil derogado la vía tradicionalmente utilizada para recuperar el goce y disfrute de la vivienda fue el desalojo. Entendemos que actualmente no es la forma idónea de resolver cuestiones relacionadas al derecho a uso de la vivienda convivencial, tanto si el cese se produce en vida (art. 526 CCyCN) o frente a la muerte (art. 527 CCyCN). Ofrecemos nuestros argumentos y dejando abierto el debate.

En forma previa, es importante precisar cuál es el juzgado competente para este tipo de reclamos. Ello, en tanto tradicionalmente los reclamos patrimoniales entre convivientes se dirimían en sede civil.

La determinación de la competencia configura una cuestión de trascendental importancia. Que las decisiones jurisdiccionales sean prescriptas por el/la juez/a “natural” configura una evidente garantía constitucional que integra el debido proceso legal[5], el principio de legalidad y, en definitiva, el derecho de defensa en juicio. Por lo tanto, a los fines de garantizar un adecuado sistema de justicia, quien toma una decisión jurisdiccional debe estar autorizado para ello.

En los reclamos referidos a las uniones convivenciales la competencia es asignada al juez del último domicilio convivencial o el del demandado, a elección del actor (art. 718 CCyCN). La misma solución está prevista para los reclamos de compensación económica entre convivientes (art. 719 CCyCN), al igual que a la posibilidad de trabar medidas provisionales enunciadas en los arts. 721 y 722 CCyCN, por remisión del art. 723 CCyCN. Pero más allá de la competencia definida territorialmente, nos interesa detenernos en la competencia material. En un conflicto de derechos en una unión convivencial ¿es competente el juez civil o el juez de familia correspondiente al domicilio convivencial o del demandado?

Las uniones convivenciales configuran una modalidad de vida familiar y así son reconocidas en el Código Civil y Comercial de la Nación al incorporar su regulación al Libro Segundo, destinado a las relaciones de familia. Por lo tanto para la determinación judicial de cualquiera de sus efectos son competentes los jueces de familia, pues no cabe otra interpretación “sistémica y coherente” del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyCN)[6] y así lo interpreta la incipiente jurisprudencia[7].

Por lo tanto, en un reclamo de un conviviente que pretende se le atribuya el uso de la vivienda familiar luego del quiebre de la convivencia, resultará competente el juez del domicilio convivencial o del domicilio del demandado, con competencia en materia de familia[8].

Ahora: si el ex conviviente, titular del bien, pretende recuperar el inmueble que en los hechos seguía siendo ocupado por su ex conviviente ¿frente a qué juez debe tramitar su pedido de restitución del uso del inmueble? La misma solución y por idénticos motivos: juzgados de familia. Sin embargo, la vía no es el desalojo, como veremos más adelante.

El art. 526 CCyN regula el derecho a uso de la vivienda familiar frente al cese de la unión convivencial. Esta atribución puede funcionar como acción: se presenta un conviviente y requiere se le atribuya el uso de la vivienda familiar por encuadrar en alguno de los supuestos previstos por la norma. Pero también puede plantearse como defensa ante el pedido de restitución del inmueble por parte del miembro de la unión convivencial titular del bien. En ambos casos, dirimir la cuestión es competencia de los juzgados de familia.

En definitiva, la concesión o rechazo del derecho a la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los convivientes debe tramitar ante los juzgados con competencia material en familia. Tanto como acción o como defensa a la pretensión de restitución, que también debe tramitar en el ámbito familiar. Porque en ambos casos la relación que da sustento a las pretensiones (restitución y atribución) es una relación de carácter familiar, una unión convivencial y lo que se discute es justamente uno de sus efectos. Por lo tanto, corresponde abandonar la idea de aquellos desalojos civiles, que limitaban y encorsetaban el uso de la vivienda a ciertos requisitos formales, y debatir la procedencia, alcance, extensión, etc. de este efecto en el ámbito familiar.

En otras palabras: si un conviviente pretende la restitución del uso del inmueble que fue la vivienda familiar durante la unión convivencial, deberá requerir esa restitución ante el juzgado de familia con competencia territorial. ¿A través del desalojo? No. Mediante una acción de restitución de uso de la vivienda familiar, porque lo que se debatirá es cuál de los dos convivientes tiene derecho a ese uso, su alcance y condiciones (conf. art. 526 CCyCN). Este derecho es el subyacente en el reclamo y forma parte de la regulación específica de las uniones convivenciales.

Pero esta regla, como veremos, admite excepciones. Y una de ellas es, justamente, la atracción que ejerce el fuero sucesorio cuando el cese de la unión convivencial se produce por muerte.

Sabemos que la muerte es una causa de cese de las uniones convivenciales. Acontecida, se despliegan los efectos legales dispuestos para el cese o bien aquellos previstos por las partes a través de un pacto de convivencia. Tanto la atribución del uso de la vivienda familiar como un eventual reclamo de compensación económica son procedentes frente a la muerte de uno de los convivientes[9]. También la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia. Todo, hayan celebrado un pacto o no. En estos casos, para todo debate jurisdiccional, funciona el fuero de atracción sucesorio.

Así, el reclamo de los efectos jurídicos derivados del cese de la unión convivencial provocado por la muerte de uno de los convivientes deberá canalizarse en el ámbito del juicio sucesorio correspondiente. Ello, como consecuencia del efecto del fuero de atracción que el sucesorio ejerce sobre todos los procesos relacionados a la liquidación de la herencia (art. 2336 CCyCN)[10].

Frente al reconocimiento explícito del derecho a uso de la vivienda convivencial frente a la muerte (art. 527 CCyCN) la vía procesal del desalojo resulta inadecuada, pues ahora la mera condición de conviviente otorga, en principio, respaldo jurídico al uso del inmueble. Destacamos “en principio” porque el art. 527 CCyCN reconoce este derecho en forma limitada, es decir, no a todo conviviente, sino a aquel que carece de vivienda propia habitable o modo de asegurar su acceso. Es decir, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que justifica su preferencia frente al derecho de los sucesores del causante.

Si bien funciona de pleno derecho (conf. art. 1894 CCyCN), cuando es otorgado judicialmente puede provenir como consecuencia de la petición directa del conviviente supérstite o ser invocado para repeler eventuales acciones de los sucesores tendientes a obtener la disponibilidad del uso del inmueble en cuestión. Se ejerce en el ámbito del juicio sucesorio del causante. En definitiva, mientras los herederos no cuestionen el uso que el conviviente supérstite realiza en los hechos, no corren plazos ni es necesario acreditar nada, ya que es tolerado por los herederos.

La atribución del uso de la vivienda familiar constituye una protección básica, de carácter temporal. Garantiza al conviviente supérstite -durante un plazo acotado- la posibilidad de seguir viviendo en el inmueble donde venía desarrollando su proyecto de vida en común con el causante, truncado por su muerte.

Es limitado en el tiempo: el plazo se fija judicialmente, pero la norma impone un límite legal máximo dos años. Se trata de una diferencia sustancial respecto a este mismo derecho reconocido al cónyuge supérstite, pues en tal caso se le concede en forma vitalicia, gratuita y de pleno derecho (art. 2383 CCyCN). Una vez más, la diferenciación de trato normativo entre las dos formas de ejercer el derecho a la vida familiar.

¿Cuándo comienza a correr este plazo máximo legal? A diferencia del art. 526 CCyCN, ante el supuesto de la muerte la norma no especifica desde cuándo se debe realizar el cómputo. Por lo tanto, no necesariamente debe ser a partir de la muerte. Dado que frente a la petición expresa, el juez/a decide su concesión, entendemos que es a partir de ese momento que debe computarse el plazo máximo legal de dos años. Si con anterioridad los herederos no realizaron ningún reclamo, es lógico presumir que consintieron el uso de la vivienda que hacía el conviviente supérstite en los hechos.

Desde ya que en la discusión respecto al derecho a uso de la vivienda podría plantearse, además, derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con el art. 528 CCyCN. En tal caso se deberán dilucidar dos aspectos específicos: el derecho a uso de la vivienda (art. 527 CCyN) y la extensión de los derechos patrimoniales sobre el inmueble (art. 528 CCyN). Pero en el contexto legal vigente, reiteramos, quien mantuvo una unión convivencial titulariza un derecho por su condición de conviviente al uso de la vivienda (en los términos del art. 527 CCyCN) aunque no hubiera realizado ningún aporte económico para su adquisición.

 

 

[1]Abogada Especialista en Derecho de Familia. Profesora Titular Ordinaria de Derecho de Familia y Sucesiones del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur (UNS). Docente-investigadora Categoría III otorgada por el Programa de Incentivos conf. Res. Conjunta de la SPU 1, y SACT 1 del 12/01/2009 CONEAU — Categorización 2009. Integrante de uno de los equipos de trabajo en Derecho de Familia de la Comisión de Reformas del Código Civil

[2]  El cese de la unión convivencial por la muerte de uno de los convivientes suele representar, para el conviviente supérstite, la situación de mayor vulnerabilidad tanto emocional como económica. En efecto, como no titulariza vocación sucesoria (ni siquiera un llamamiento legítimo), no ostenta derechos hereditarios sobre los bienes de titularidad de su conviviente fallecido. Salvo, claro está, por vía testamentaria. Por otra parte, la forma familiar “unión convivencial” no genera un régimen legal respecto a las adquisiciones patrimoniales realizadas durante la unión (salvo que fuera pactado por las partes). Es decir, tanto antes de la reforma como en el Código Civil y Comercial vigente, los miembros de una unión convivencial no titularizan vocación sucesoria legal ni tampoco derechos sobre las adquisiciones patrimoniales, salvo que así lo pactaran, aunque siempre podrán develar la verdad operativa en tales adquisiciones, a través de las figuras del derecho común (art. 528 CCyCN). De allí que la muerte expone al conviviente a una situación de mayor vulnerabilidad en términos patrimoniales.

[3] A pesar de algunas semejanzas, el conviviente no titular no podía ser asimilado al comodatario, ni tampoco la convivencia generaba derechos locativos respecto al contrato de locación del otro conviviente. Por otra parte, dada su condición de tenedor precario, si el conviviente titular del bien exigía su restitución, no tenía otra alternativa que restituirlo. Ver Galli Fiant, María M., “Vivienda y ruptura de la pareja”, LL 2015-C, pág. 265

[4] Galli Fiant, María M, “Vivienda y ruptura de la pareja”, op. cit., pág. 268

[5] “…el debido procesal legal consiste en una categoría genérica que abarca diversas garantías procesales específicas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos, con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.” De Los Santos, Mabel Alicia, “El debido proceso ante los nuevos paradigmas” La Ley 9/4/2012, 1 – LA LEY 2012-B, 1062, cita online: AR/DOC/1321/2012.

[6] En el mismo sentido: Vido, Martina, “Cese de la unión convivencial: de los problemas de la legislación dispersa al reconocimiento expreso en el nuevo Código Civil y Comercial“, Derecho de familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2015-I, febrero 2015, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, pág. 25.

[7] CNCiv, Sala A, “E., M.C. s/información sumaria”, 4/10/2016, erreius.errepar.com.ar, cita digital: IUSJU011589E: “En tal sentido y como lo ha destacado el Sr. Juez de grado, las uniones convivenciales han quedado enmarcadas dentro de las normas propias de las relaciones de familia, por lo que sin perjuicio de si tales preceptos sustantivos rigen o no la relación invocada por la peticionante, el fin tuitivo que motivó la atribución de competencia a los jueces de familia resulta de orden público y, por tanto, de aplicación inmediata a esta información sumaria.”

[8] Galli Fiant, María Magdalena, “Vivienda y ruptura de la convivencia de pareja”, 29/5/2015, 5, LA LEY 2015-C, 265 – DFyP 2015 (noviembre), 4/11/2015, 107.

[9] Respecto a la decisión legislativa de reconocer la procedencia de compensación económica ante la muerte en las uniones convivenciales y no concederla a los cónyuges supérstites (en tanto la compensación económica en el ámbito matrimonial es consecuencia del divorcio, art. 441 CCyC) ver posición crítica en Rolleri, Gabriel, Observaciones sobre las compensaciones económicas, DFyP 2014 (octubre), 1/10/2014, 103, La Ley Online: AR/DOC/3193/2014.

[10] Ver AMAYA, Sebastián, “El fuero de atracción en el Código Civil y Comercial”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia RDF 2016-I-79, Cita Online: AP/DOC/1242/2015.

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