Home / Area / DOCTRINA DOS PÁGINAS Consumidores y Usuarios Nro 65 – 15.03.2016


DOCTRINA DOS PÁGINAS

La interpretación más favorable al consumidor como pauta interpretativa. Parte I

Por Federico Fernandez *
  1. Liminar

A partir del proyecto de Código Civil y Comercial y su posterior aprobación por la Ley 26.994 cobró relevancia el concepto de “constitucionalización del derecho privado”. Resulta interesante ver cómo operan en la práctica del derecho de consumo estos conceptos.

Se dio un caso donde los actores pretendían que el servicio público de agua potable sea facturado conforme el sistema de consumo medido efectivo. La decisión de la Cámara que hizo lugar a la pretensión, gira en torno a dos argumentos. El primero, respecto al alcance que corresponde otorgarle a las normas locales del reglamento del servicio público de provisión de agua potable.  El segundo, respecto a la aplicación al caso de los principios propios del derecho del consumidor, contraponiendo la conclusión a la que se arriba en base a las normas del reglamento del servicio con las normas y principios propios del derecho del consumidor.

Si bien esta segunda operación se encuentra muy brevemente desarrollada en el fallo[1], nos permite aportar algunas consideraciones sobre el principio de interpretación más favorable al consumidor y la constitucionalización del derecho privado.

  1. El fallo.

II.a. El fallo de la Cámara de Apelaciones

Para revocar el fallo de primera instancia, la decisión de la Cámara tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. Que el marco regulatorio del servicio público no había sido correctamente interpretado por el juez de primera instancia. Por ello confiere un alcance diferente a las normas del reglamento del servicio, lo que permite acoger la pretensión de los actores respecto al sistema de facturación.
  2. Que la relación entre OSSE y los usuarios es una relación de consumo y por lo tanto resultan aplicables las normas del derecho del consumidor. En este sentido, el fallo considera que es aplicable al caso el principio según el cual, en caso de duda, debe interpretarse conforme a lo que resulte más beneficioso para el consumidor.

El marco regulatorio del servicio es el argumento central del fallo. Conforme la interpretación del reglamento general de servicio que efectuó la Cámara, los actores tenían derecho a que se les facturara de acuerdo al sistema de consumo medio efectivo. La Cámara entendió que “…la solución favorable a los intereses de los accionantes puede ser extraída de las propias normas del marco regulatorio del servicio.”

 

II.b. La interpretación más favorable al consumidor

Sin perjuicio de lo expuesto en el punto II.d.i), la Cámara estimó que “…no está de más recordar que el vínculo jurídico que nuclea a la empresa estatal y al usuario del servicio público reviste —si bien con matices— los caracteres propios de la relación de consumo (argto. doct. S.C.B.A. causas C. 79.549 “Castro”, sent. del 22/XII/2008 y C. 85.246 “Bucca”, sent. del 3/III/2010), por lo que resultan de aplicación en la especie los principios y normas inmanentes al derecho del consumo…”.

La Cámara se vale de una pauta de interpretación propia del derecho del consumidor, esto es, el principio jurídico según el cual, en casos de duda, debe optarse por la solución que sea más favorable al consumidor.

En este sentido, el voto del Dr. Riccitelli expresa “Así, aunque alguien pueda albergar dudas sobre hermenéutica propuesta en este voto, no podrá postular una solución más perjudicial para el usuario, al estilo de la que fluye del fallo de grado y de la defensa de la sociedad demandada, so pena de dar la espalda a aquellos principios protectorios en relaciones jurídicas como la aquí analizada…”.

En este punto conviene recordar que la Ley 24.240 modificada por la Ley 26.361 estableció su aplicación a los servicios públicos en forma directa. Antes de la mentada reforma, el art. 25 de la LDC establecía la aplicación supletoria de la misma a los servicios públicos domiciliarios[2].

En su actual redacción, el art. 25 de la LDC en su parte pertinente dispone que “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.”

Esta norma complementa la contenida en el tercer párrafo del art. 3° y la del art. 31 de la LDC.

En un sentido similar, el nuevo Código Civil y Comercial[3] –que no se encontraba vigente al momento de pronunciarse el fallo analizado- establece la aplicación del principio de protección al consumidor y del principio según el cual, en caso de duda, debe interpretarse conforme lo que resulte más favorable para el consumidor.

Sobre el principio protectorio, Lorenzetti expresa que “El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor…En los casos que presentan colisión de normas es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata de los denominados ´derechos civiles constitucionalizados´…”[4].

Por otra parte, y en cuanto a la aplicación del principio de interpretación más favorable al consumidor, Lorenzetti enseña que, cuando existe duda se debe recurrir a los principios favorables al consumidor. En efecto, cuando hay principios vinculados a la relación de consumo, la balanza debe inclinarse hacia ellos, porque hay una ley que fija el criterio a utilizar en dicho juicio de ponderación[5]. Por último, explica que esta metodología es también aplicable a los supuestos en donde hay concurrencia de leyes que generan dudas de interpretación, que es la solución prevista en el art. 25 de la LDC.

De lo expuesto se deduce que los casos como el que analizamos, quedan ineludiblemente sujetos a las normas y principios propios del derecho del consumidor, los cuales se encuentran consagrados en primer lugar, en la Constitución Nacional.

De acuerdo a las normas del derecho del consumidor, cuando una situación fáctica amerita diferentes soluciones conforme a la normativa específica y a la LDC, o si existen dudas respecto a las soluciones que la normativa específica ofrece (como podría ser el caso de autos), debe prevalecer la solución que sea más favorable al consumidor, ponderando los principios del derecho del consumidor los cuales se encuentra reconocidos en la Constitución Nacional.

En el caso la solución parece clara en cuánto al derecho de los actores a que se facture bajo el sistema de consumo medido efectivo. Sin perjuicio de ello, y si existieran dudas al respecto, la solución no podría ser otra.

Veamos. No existen dudas en cuando a que la normativa aplicable es el reglamento del servicio. En efecto, solo este reglamento regula la forma de facturación. La LDC no contiene normas relativas a si la facturación de un servicio público domiciliario debe ser por sistema de tarifa fija o consumo medido efectivo.

Sobre esta base, lo que resta definir es si el reglamento de servicio es claro en cuánto a que el servicio prestado en los inmuebles categorizados como “A” debe ser facturado conforme uno u otro sistema. Reiteramos que, tal como trata el fallo a esta cuestión, es evidente el derecho de los actores a que el servicio les sea facturado bajo el sistema de consumo medido.

Por otra parte es claro que el mentado reglamento no prescribe que para a los inmuebles categorizados como “A” solo les corresponde la facturación bajo el sistema de tarifa fija.

Por ello puede admitirse que alguien podría tener dudas respecto al derecho que invocan los actores. Principalmente porque las normas del reglamento no son categóricas en relación al sistema de facturación para los inmuebles categorizados como A, y sí son categóricas en relación a los inmuebles categorizados como B, C y D. No debe perderse de vista que el Juez de primera instancia realizó una interpretación opuesta a la que hizo la Cámara.

Frente a ello, y ponderando los principios en juego, la Cámara entendió que no podría postularse una solución más perjudicial para el usuario, tal como lo hizo el fallo de primera instancia, sin dejar de lado los principios protectorios del derecho del consumo.

Para entender cabalmente el principio que tratamos, es imprescindible comprender que la base del derecho del consumidor está en la Constitución, y que sus principios son plenamente operativos, con lo cual, toda solución a un caso en base a normas infraconstitucionales debe ser compatible con los principios y normas constitucionales, como con el resto de la normativa de derecho del consumidor, principalmente con las normas de la LDC.

Esta forma de pensar y resolver los casos, se vincula directamente con el fenómeno denominado constitucionalización del derecho privado.

(Continúa en próxima entrega, Parte II)

*Director General Adm y Legal de las Fuerzas Policiales de la Nación. Ex Gerente Operativo Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

[1] Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Mar del Plata, 17/03/215, “Allegro, Jorgelina y otro/a c. Obras Sanitarias S.E. s/ materia a categorizar – otros juicios”.

[2] Antes de la reforma introducida por la Ley 26.361, el art. 25 de la LDC prescribía “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.”

[3] El nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1094 establece: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.”

[4] Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, p. 44 y ss.

[5] Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, p. 51 y ss

Descargar Artículo