Home / Area / DOCTRINA DESTACADA Diario DPI Suplemento Salta Nro 18- 08.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Actualidad del “solve et repete” en la Provincia de Salta.

Por Flavia Kabbas
  1. Legislación provincial.

El art. 71 del  Código Tributario Provincial (modif. por Ley 774/2013) y el art. 28 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo provincial (Ley 793) establecen expresamente el principio del “solve et repete”.

La primera disposición legal citada textualmente establece: “Las Resoluciones del Ministro de Economía, Infraestructura y Servicios Públicos o el que en el futuro lo reemplace y las decisiones emanadas del Gobernador de la Provincia serán definitivas, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para entablar acción judicial, previo cumplimiento, en su caso, de las obligaciones fiscales, determinadas en la instancia administrativa, con excepción de las multas”.

Por otro lado, el art. 28 de la Ley 793 dispone “Cuando la resolución administrativa, que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.”

  1. Jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta.
  2. Justificación.

“Para poder afrontar todas las obligaciones derivadas de la posición de responsable y garante que el Estado tiene respecto de la efectivización de los derechos humanos, como los derechos a la educación, a la salud, a votar, a la vivienda, a la seguridad personal, a vivir una vida libre de violencia, a la protección de la familia, a la seguridad social, entre otros, es necesario asegurar mecanismos que le permitan al Estado -con cierta previsibilidad- contar con los recursos que demandará el cumplimiento de tales obligaciones. En este punto, viene al caso recordar nuevamente que el “solve et repete” ha sido creado pretorianamente para asegurarle al Estado la normal percepción de la renta pública, y -a diferencia de lo que ocurre con las multas- los impuestos son parte de los ingresos estatales ordinarios, considerados a los fines de diseñar anualmente el presupuesto.”

“Tarjeta Naranja S.A. vs. Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán – Piezas Pertenecientes – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 36.801/13), 19/08/2015, voto de la mayoría, Tomo 200:519.

“La prescindencia del “solve et repete” no le trae perjuicios al Fisco, por su posibilidad de decretar medidas cautelares que garanticen la realización de sus eventuales créditos contra los particulares.”  “Lorenzo Larocca e hijos S.A. vs. Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 34.203/11), 11/04/2013, disidencia del Dr. Abel Cornejo, Tomo 174:737, entre otros.

  1. Constitucionalidad.

“En orden a la aplicación del instituto del “solve et  repete”, esta Corte reiteradamente se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad del precepto contenido en el art. 28 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

“Integra Media S.R.L. vs. Provincia de Salta (Dirección General de Rentas) – Recurso de Apelación” (Expte. 39.276/17), 25/07/2018, voto de la mayoría, Tomo 220:591.

“El “solve et repete” indudablemente es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que su aplicación sin cortapisas, restringe o acaso impide el libre acceso a la justicia con las debidas garantías que consagra el art. 8º. Vulnera también el principio de igualdad ante la ley porque coloca al Fisco en posición exorbitante y respecto del contribuyente, a lo que se suma que si éste no tiene recursos económicos, la posibilidad de recurrir le quedaría vedada”.  

“Integra Media vs. Provincia de Salta (Dirección General de Rentas) – Recurso de Apelación” (Expte. 39.276/17), 25/07/2018, disidencia del Dr. Abel Cornejo, Tomo 220:591; mismo sentido “Luna, Arnaldo Rubén vs. Provincia de Salta – Dirección Gral. de Rentas de la Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.893/17), 19/10/2017, Tomo 215:963, entre otros.

  1. Exclusión de la multa.

“En el marco de un proceso de impugnación del acto administrativo que dispone el cobro de un impuesto, el pago previo constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción exigido por el art. 28 del CPCA. Dicha exigencia comprende sólo al tributo y no a la multa impuesta por el órgano fiscal.” “Inversiones Francfort S.A. vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta (Dirección General de Rentas Municipal) – Recurso de Apelación” (Expte. 38.786/17), 15/12/2017, voto de la mayoría, Tomo 216:253.

“El recurso interpuesto por el actor no puede prosperar. La decisión de la “a quo” resulta ajustada a derecho al intimar el pago previo del monto determinado por el órgano recaudador en concepto de impuesto a las actividades económicas; es que, en el marco de un proceso de impugnación de un acto administrativo de esa naturaleza, sin tal pago, no queda cumplido el requisito legal de admisibilidad de la acción exigido por el art. 28 del C.P.C.A. Dicha exigencia contempla sólo el tributo, pues, conforme el criterio sentado en diversos precedentes -por voto de la mayoría de esta Corte-, no es comprensiva de la multa impuesta por el órgano fiscal”.

“Luna Arnaldo Rubén vs. Provincia de Salta – Dirección Gral. de Rentas de la Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.893/17), 19/10/17, voto de la mayoría, Tomo 215:963.

“Dicha exigencia contempla sólo y sus accesorios, pues conforme el criterio sentado por esta Corte, no es comprensiva de la multa impuesta por el órgano fiscal.”

“Alfredo Brugnoli Cereales S.R.L. vs. Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.621/16), 28/07/2017, voto de la mayoría, Tomo 213:127.

  1. Morigeración.

(i) Acreditación de la desproporcionada magnitud entre la suma a ingresar y su estado patrimonial. “En el caso examinado, la recurrente no logró refutar los argumentos del fallo sobre la validez constitucional del principio del “solve et repete” respecto del impuesto determinado, como así tampoco ha demostrado que se encuentra imposibilitada de cumplir con el pago en virtud de la desproporcionada magnitud entre la suma que debe ingresar y su realidad económico patrimonial, conducta con la que podría haber excepcionado lo previsto por el art. 28 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.”  

“Integra Media S.R.L. vs. Provincia de Salta (Dirección General de Rentas) – Recurso de Apelación” (Expte. 39.276/17), 25/07/2018, voto de la mayoría, Tomo 220:591.

“Tratándose de un requisito de admisibilidad de la impugnación judicial, es de cumplimiento inexcusable, sin perjuicio que, atendiendo a la necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio -como lo ha decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, pueda ser morigerado cuando el actor acredita la existencia de una desproporcionada magnitud entre la suma que debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, es decir, en supuestos en que el cumplimiento del pago previo obstaculiza real y efectivamente el acceso a la jurisdicción. Tal extremo no ha sido acreditado en esta causa, pues no basta para ello que el recurrente se limite a señalar en términos abstractos que carece de fondos para cumplir el depósito previo, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de apelación y, en su mérito, confirmar el auto interlocutorio impugnado.”

“Luna, Arnaldo Rubén vs. Provincia de Salta – Dirección Gral. de Rentas de la Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.893/17), 19/10/2017, voto de la mayoría, Tomo 215:963.

(ii) Seguro de caución.

“La resolución cuestionada le ha conferido a la apelante la posibilidad de sustituir el ingreso del importe respectivo por un seguro de caución o algún medio idóneo para garantizar la efectiva satisfacción del tributo, reafirmando, mediante esa posibilidad, el reconocimiento a su pleno ejercicio de acceso a la jurisdicción”.

“Integra Media S.R.L. vs. Provincia de Salta (Dirección General de Rentas) – Recurso de Apelación” (Expte. 39.276/17), 25/07/2018, voto de la mayoría, Tomo 220:591.

“Es válido que se disponga como se hizo en este caso, que la actora ofrezca sustituir el importe del pago previo del tributo por una garantía suficiente.”

“Alfredo Brugnoli Cereales S.R.L. vs. Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.621/16), 28/07/2017, voto de la mayoría, Tomo 213:127.

“No se advierte que la Jueza de la instancia anterior fallara “extra petita” al otorgar al actor la posibilidad de ofrecer, en sustitución del pago de la suma liquidada en concepto de tasa, algún medio que garantice su satisfacción. Efectivamente, ello constituye una opción para el accionante, el que de no considerarla conveniente puede directamente abonar el monto en cuestión, lo que en modo alguno resulta contradictorio con lo decidido.”

“Salim, Mario Rodrigo vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.476/16), 17/04/2017, voto de los Dres. Guillermo Alberto Catalano y Guillermo Félix Díaz, Tomo 211:87.

  1. Medida Cautelar. Suspensión del acto administrativo.

“En el marco de un proceso de impugnación de un acto administrativo, sin el pago previo, no queda cumplido el requisito legal de admisibilidad de la acción exigido por el art. 28 del C.P.C.A. Ello es así independientemente de cualquier medida cautelar -inclusive la suspensión del acto administrativo- pues dicho requisito no varía con el otorgamiento de una cautelar, ni puede confundirse con su contracautela.”

“Alfredo Brugnoli Cereales S.R.L. vs. Provincia de Salta – Recurso de Apelación” (Expte. CJS 38.621/16), 28/07/2017, voto de la mayoría, Tomo 213:127.

“Decidida la confirmación de la medida cautelar dispuesta por la jueza de grado, sólo cabe recordar a la recurrente que la constitución de un seguro de caución –al que calificó como insuficiente para garantizar el monto de una eventual condena- tiene por objeto otorgar una garantía suficiente a fin de cumplir con el principio “solve et repete” (art. 28 del C.P.C.A.), en tanto, como ya se dijo, configura recaudo inexorable de admisibilidad formal de la demanda y que no condice, como equivoca la apelante, con la finalidad propia de la contracautela, destinada a dar satisfacción a las otras consecuencias económicas que pudieren derivarse de la suspensión ordenada, tales como los intereses devengados durante el curso del proceso, la multa y costas que, para el caso de resultar vencida, deberá afrontar la actora.” “Salta Refrescos Sociedad Anonima vs. Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán- Recurso de Apelación” (Expte. 37.992/15), 11/08/2016, voto de los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón y Susana Graciela Kauffman, Tomo 206:963.

“Frente a la cautelar ordenada en autos que clausura –de manera temporal- la posibilidad de ejecución del acto que incluye la aludida obligación fiscal, el instituto del previo pago pierde su fundamento ontológico y su aplicación al caso, bajo tales condiciones, torna incoherente el fallo apelado al disponer ambas medidas en simultaneidad.”

“Implica una contradicción lógica ordenar –a título de medida cautelar-, la suspensión de los efectos de la resolución atacada, enervando la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de la suma determinada en concepto de multa y, por otro, intimar su pago como recaudo formal de admisibilidad de la demanda. Tal intimación, aún morigerada por la posibilidad de sustituir el pago con el ofrecimiento de fianzas o garantías reales suficientes, implica en los hechos dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta, situación que no puede aceptarse en aras del principio de tutela judicial efectiva. En consecuencia cabe dejar sentado que la concesión de una medida precautoria que impide la ejecución del acto determinativo de multa conlleva necesariamente la inexigibilidad del recaudo procesal en cuestión”. “Salta Refrescos Sociedad Anonima vs. Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán- Recurso de Apelación” (Expte. 37.992/15), 11/08/2016,  voto del Dr. Guillermo Alberto Catalano, Tomo 206:963.

 

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