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JURISPRUDENCIA

Centro de salud en un terreno de propiedad comunitaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.

Autos y Vistos;

Considerando:

1) Que frente al comienzo de la construcción de un centro de salud en un terreno de propiedad comunitaria, y en atención a los cortes de la ruta nacional n° 86 y de caminos vecinos realizados por algunos miembros de la Comunidad Qom PotaeNapocnaNavogoh en protesta por no haber sido consultados -según esgrimieron- acerca de la obra, esta Corte instó a las partes a que continuaran con la colaboración mutua que se deben, a fin de que cada una de ellas contase con los elementos que les permitieran valorar adecuadamente las bondades del emprendimiento (fs. 2371/2376, considerando 10). Se señaló en dicha oportunidad que las presentaciones de fs. 2328 y 2362/2370 eran demostración de lo antedicho. En la misma ocasión se le hizo saber a la actora que no se advertía razón para prohibir la realización de los trabaj os que se considerasen necesarios para preparar los terrenos para permitir avanzar en el fin perseguido, y a la provincia que, en su caso, se dispondrían las medidas que correspondiesen. Asimismo, a fin de realizar la valoración consiguiente, se le requirió al Estado provincial que agregue copias certificadas de las carpetas técnicas que les fueron entregadas a los representantes de la Comunidad en la reunión llevada a cabo el 26 de febrero del corriente año, como así también de las actuaciones administrativas vinculadas a dicha obra, en particular, de los antecedentes que dieron lugar a la resolución 2/2014 -1- del Instituto de Comunidades Aborígenes, del 23 de octubre de 2014.

2°) Que a fs. 2400/2401 la Provincia de Formosa acompaña aquellos antecedentes, de los que se dio vista al señor Félix Díaz por intermedio de la Defensoría Oficial ante esta Corte (fs. 2402), quien mediante su presentación de fs. 2422/2439 plantea que la obra referida constituye un incumplimiento a la medida cautelar dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Federal n° 1 de Formosa (fs. 50/52), Y solicita que se disponga su cese. Sostiene que de la documentación acompañada por el Estado provincial se desprende que el procedimiento seguido a los efectos de obtener una porción del terreno perteneciente a la Comunidad para aquellos fines fue irregular, y afirma que el mecanismo utilizado es idéntico al que recurrió la demandada para expulsar a los indígenas de las tierras destinadas a la instalación del Instituto Universitario que suscitó el conflicto que dio origen a este pleito. Destaca que ya existe un centro de atención médica en el interior de la Colonia, cual es, el Centro Integrador Comunitario (CIC), al que hace falta dotarlo de insumos y personal, y mejorar los caminos para que lleguen las ambulancias.

3°) Que si bien se mantiene vigente la medida cautelar dispuesta a fs. 50/52 por el Juzgado Federal nO 1 de Formosa, no corresponde atribuirle los alcances pretendidos por el señor Félix Díaz. La medida cautelar en la que pretende apoyarse la oposición, y por la que se suspendieron las tareas que en aquel momento se efectuaban en un terreno de 609 hectáreas, que habían sido destinadas a la construcción de un Instituto Universitario (fs. 51 vta.), no puede ser interpretada sino en consonancia con su finalidad de preservar los derechos que los pueblos indígenas reivindican sobre esas tierras. Desde esa perspectiva, no cabe extender los efectos de esa decisión precautoria a cualquier acto que pretenda realizarse, incluso a la ejecución de una obra que, como en este caso, fue consultada y aprobada por los miembros de la Comunidad por haberla considerado beneficiosa y conveniente.

4°) Que ello es así, pues la proporcionalidad, en el sentido de “prohibición de exceso, resulta principalmente significativa para interpretar medidas de injerencia del Estado, tanto de la administración como de los Poderes Legislativo y Judicial (Fallos: 333: 1023) . En tales condiciones, y más allá de las decisiones que en el futuro se tomen sobre el relevamiento territorial que se realizó en este proceso, sería excesivo e irrazonable otorgar a la cautelar en cuestión la amplitud que le pretenden atribuir los peticionarios.

5) Que cabe destacar asimismo que el artículo 7°, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la ley 24.071, establece que “El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participa- -3- ción y cooperación, sarrollo económico deberá ser prioritario en los planes de deglobal de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento” (énfasis agregado). La obra denominada “Construcción Centro de Salud Colonia La Primavera – Laguna Naick-Neck – Formosa”, tiene el propósito de fortalecer el sistema de atención médica y sanitaria en la Comunidad (acta de fs. 2235/2236), y fue aprobada en la Asamblea del 4 de marzo de 2015, la que contó -según se desprende del acta de fs. 2282/2290 que no fue impugnada- con gran asistencra de miembros de la Comunidad en general, y con la presencia del presidente de la Asociación Civil La Primavera, Oscar Camachi, del cacique de dicha comunidad, Cristino Sanabria, del presidente de la Unión de Pastores Evangélicos, Félix Balbino, de los directores y docentes de las escuelas pertenecientes a la Colonia, e incluso de representantes de las personas que llevaron a cabo la protesta cortando la ruta nacional n° 86, entre ellos el señor Laureano Sanagachi, quien reviste la condición de Qaratagala de la Comunidad Qom PotaeNapocnaNavogoh, es decir, de autoridad tradicional que en caso de ausencia o enfermedad reemplazará al Qarashe o autoridad principal -señor Félix Díaz- (conf. estatuto de fs. 7/17 del expte. E-INAI-50457-2011).

6°) Que es preciso poner de resalto que con anterioridad a dicha Asamblea, el señor Laureano Sanagachi y otros representantes de. la actora, asistieron a la reunión realizada en la Casa de Gobierno provincial el 26 de febrero de 2015, oportunidad en la que se les entregaron las carpetas técnicas que re- -4- CSJ 528/2011 (47-Cl/CS2 ORIGINARIO Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. clamaban vinculadas con la construcción del centro de salud, entre otras obras que se están realizando en tierras comunitarias. El propio Félix Díaz reconoció que de dicha reunión participaron el Ministro de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo provincial, doctor Jorge Abel González, el Jefe de Gabinete, doctor Antonio Ferreira, entre otros funcionarios, y que la carpeta correspondiente a la construcción del centro de salud que les fue entregada contenía una copia de la resolución 2/2014 del Instituto de Comunidades Aborígenes, del 23 de octubre de 2014, una memoria descriptiva de los espacios funcionales con los que contará el referido centro y tres planos del proyecto (ver copia de la demanda del proceso de amparo promovido ante el Juzgado Federal de Formosa n° 2, acompañada por el señor Félix Díaz, fs. 2339/2361, apartado 2.3) Se sigue de lo expuesto que la obra fue aprobada por los representantes de la Comunidad en pleno conocimiento de que se realizaría dentro del territorio comunitario, que ocuparía una superficie de tres mil quinientos metros cuadrados (3500 m2 ), que la provincia dictó el acto administrativo respectivo con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Integral del Aborigen n° 426 de Formosa (conf. resolución 2/2014 del Instituto de Comunidades Aborígenes, del 23 de octubre de 2014), y que se ubicaría en el predio ocupado por la señora Evangelina Fonda (ver fs. 2337 y presentación de fs. 2362/2370, apartado 11). Sin embargo, ninguna de estas circunstancias mereció objeción alguna en aquella oportunidad.

7°) Que también cabe destacar que en la referida demanda del proceso de amparo promovido ante el Juzgado Federal de Formosa nº 2, el sefior Félix Diaz expuso que “Si bien los miembros de PotaeNapocnaNavogoh no nos oponemos a la construcción de un centro de salud en la Comunidad, lo cierto es que hace afios que venimos reclamando mej ores condiciones para el centro de salud ya existente en el territorio (el CIC), el cual fue construido y estuvo mucho tiempo sin funcionar y actualmente se encuentra en funcionamiento pero con una carencia grave de recursos” (fs. 2239/2361, apartado 2.2.A). En tal sentido, en la filmación de la Asamblea referida en el considerando 5° precedente, acompañada en soporte digital a fs. 2223, se puede apreciar que el Ministro de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo provincial, doctor Jorge Abel González, explicó a quienes estaban presentes que el Centro Integrador Comunitario (CIC) fue una obra del afio 2003 concebida para desarrollar tareas o politicas fundamentalmente de carácter social, y que la atención médica y sanitaria en ese lugar es accesoria. Señaló asimismo la necesidad de contar con un centro especifico de salud que integre el sistema sanitario provincial, como respuesta a un permanente reclamo de la Comunidad.

8) Que en las condiciones indicadas, no se ha aportado elemento alguno de juicio que recomiende impedir la continuación de la obra, máxime cuando, sobre la base de los fundamentos expuestos, corresponde considerar que el procedimiento de consulta al pueplo interesado fue apropiado, dado que se llegó a un acuerdo con los representantes de los distintos sectores de la Comunidad y se logró su consentimiento acerca de las medidas CSJ 528/2011 (47-C)/CS2 ORIGINARIO Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh el Formosa, Provincia de y otros si medida cautelar. propuestas (conf. artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo) .

9°) Que sin perjuicio de todo ello, frente a la necesaria información hacia el futuro, cabe poner de resalto el pedido formulado por el señor Laureano Sanagachi en la Asamblea del 4 de marzo de 2015 (ver acta de fs. 2282/2290), Y en los términos ya indicados en la decisión de fs. 2371/2376, instar a la provincia a que durante la realización de la obra en cuestión consulte y explique adecuadamente a la Comunidad, acerca de cómo será la organización y funcionamiento del centro de salud.

10) Que, asimismo, dadas las características de la obra y los residuos hospitalarios, patológicos y farmacéuticos cuyo manejo debe prevenirse, se le requerirá al EStado provincial que informe al Tribunal si ha dado cumplimiento con el estudio de factibilidad ambiental contemplado en el artículo 28 de la ley local 1060.

11) Que, por otro lado, al haberse cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal en el punto 11 de la decisión de fs. 2371/2376, corresponde expedirse acerca de la petición efectuada a fs. 2067/2076. En lo que a ello concierne es dable señalar que la actuación del Amigo del Tribunal tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes (artí- culo 4° del reglamento aprobado por la acordada 7/2013). Las presentaciones realizadas en el caso por las organizaciones de derechos humanos individualizadas a fs. 2067, -7- tienen el inequívoco propósito de cuestionar el relevamiento territorial llevado a cabo por el Instituto de Comunidades Aborí- genes de Formosa y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, en tanto se afirma que “desconoce abiertamente un número importante de estándares en materia [de] derechos indígenas” (fs. 2068) . En el sub lite la Comunidad Qom PotaeNapocnaNavogoh, por intermedio de su representante (Qarashe) Félix Díaz, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante esta Corte, efectuó a fs. 605/614, 980/982, 1081/1083, 1119/1122, 1200/1204 Y 1506/1543 planteos sustancialmente análogos a los que pretenden introducir las referidas organizacionesbaj o la figura de Amigos del Tribunal, con fundamento en los estándares internacionales enunciados en la referida presentación de fs. 2067/2076. En tales condiciones, y sin perjuicio de señalar la reconocida competencia de aquellas organizaciones sobre la cuestión debatida en el pleito, no cabe admitir su participación en el carácter requerido, pues los argumentos en los que pretenden sustentar su intervención ya fueron sometidos a decisión del Tribunal por la Comunidad, por lo que aparece innecesaria una participación coadyuvante en la medida en que no se advierte cuál sería su aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas (artículo 4°, ya citado, del reglamento aprobado por la acordada 7/2013) .

Por ello, se resuelve: 1. Rechazar el pedido de suspensión de la construcción del centro de salud formulado a fs. 11. Ordenar a la Provincia de Formosa que durante la realización de dicha obra consulte y explique adecuadamente a la Comunidad, acerca de cómo será la organización y funcionamiento del referido centro de salud, y requerirle que informe al Tribunal dentro del plazo de diez días si ha dado cumplimiento con el estudio de factibilidad ambiental contemplado en el artículo 28 de la ley local 1060 y, en su caso, lo acompañe. 111. Denegar las peticiones de fs. 2067/2076 y 2416/2420. Notifíquese.

Firmado por: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda.

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