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jurisprudencia

Derecho a la vivienda: interpretación del PIDESC

Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo.

3) Para determinar las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de vivienda resulta imprescindible interpretar -además de la Constitución local- la Constitución Nacional y, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ello es así pues, “la interpretación que de él se haga servirá necesariamente
de pauta para la de la norma local, por aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretaciones debe optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior”. Según el PIDESC, los Estados parte no están obligados a proporcionar vivienda a cualquier habitan te de su país que
adolezca de esa necesidad. Su deber se concreta en fijar programas
y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las posibilidades que sus capacidades económicas les permitan, conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles. A su vez, el Pacto impone una obligación de progresividad. Ello significa que los paises signatarios deberán adoptar medidas que demuestren un avance en las políticas públicas destinadas a garantizar plenamente los derechos allí reconocidos.
Sin embargo, esta mejora tiene que ser medida respecto al conjunto
general de la población, y no según lo que toque a cada
individuo. Lo contrario supondría admitir que, por ejemplo, una
nueva política que afecta mayores recursos y duplica los beneficios
disponibles podría quedar invalidada si el grupo de destinatarios
sufre cualquier alteración en su prestación individual.
Por último, el PIDESC impone a los Estados la obligación
de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles mínimos
y esenciales de cada uno de los derechos.
A partir de los criterios señalados, los Estados parte
del PIDESC sólo tienen el deber de garantizar el contenido
mínimo del derecho a la vivienda, que consiste en brindar “abrigo”
a quienes carecen de un techo. Esta es la garantía que nace
del Pacto y a ello se limita la obligación de los paises signatarios.
En tales condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires ha cumplido con su deber en tanto proporciona a quienes se
encuentran en “situación de calle” una red de albergues y paradores
estatales.
Por ese motivo, no resulta inconstitucional que los
subsidios previstos por el decreto 690/06 (modificado por decreto
960/08) sean parciales y temporarios, ni que los montos otorgados
a sus beneficiarios resulten insuficientes para solventar
el costo de una vivienda digna.

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