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jurisprudencia

Protección de la ancianidad.Incidencia del tiempo en el derecho de propiedad. Razonabilidad. Derecho alimentario,

Expte. n° 8281/11 “Nardelli, Sergio Marcos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Tolosa, Estela Maris s/ ej. fisc.- ABL´

(VOTO EN DISIDENCIA Dr Jose O. Casás)
4. En este contexto, considero que pasar por alto la situación especial del recurrente, en los hechos, implicaría conducir el proceso en términos estrictamente formales y, eventualmente, arribar a un resultado irrazonable o insostenible jurídicamente (conf. Doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, sentencia del 18 de septiembre de 1957, Fallos: 238:550). Cabe recordar que la Constitución de nuestra ciudad brinda una tutela especial, calificada, a las personas mayores (art. 41) y a las personas con necesidades especiales (art. 42); y que el Dr. Nardelli encuadra en una y otra previsión constitucional de tutela específica, directrices que además se enmarcan en el precepto superior del art. 75, inc. 23 de la Carta Magna federal que fija como atribuciones del Poder Legislativo nacional: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (…)”.

5. Sentado lo expuesto entiendo que, en primer lugar, las apuntadas condiciones particulares del recurrente advierten sobre las consecuencias de insuficiente o muy dificultosa reparación ulterior que el decisorio resistido podría traer aparejadas, más allá de mis sinceros deseos de una plena y larga vida para el letrado. Así, es posible afirmar que en el caso concreto se cuestiona una sentencia equiparable a definitiva.

6. También cabe reconocer que, en el caso, se ha logrado acreditar que la aplicación de la regla que consagra el art. 460 del CCAyT al abogado Nardelli suscita un genuino caso constitucional que respalda la pretensión recursiva (arts. 17 y 28, CN).
En efecto, a partir de la situación peculiar del letrado recurrente, que denota especial vulnerabilidad, y también ponderando que ya han transcurrido cerca de 5 años desde que se extinguió el mandato que el Fisco le otorgara al Sr. Nardelli, es que entiendo comprobado en el sub examine que la aplicación del régimen que determina la postergación en el tiempo del cobro de sus honorarios profesionales impacta en forma relevante en su derecho de propiedad y genera un resultado irrazonable.
Es que el examen del régimen previsto en el mencionado art. 460 del CCAyT —espera en el tiempo sin excepciones con eventual posibilidad de compensación del retardo— exige ponderar la proporcionalidad del medio elegido con los fines perseguidos para su establecimiento, como así también verificar que no se configure una iniquidad manifiesta en el limitado ámbito del caso concreto.

6.1. Abona la solución que aquí se propicia la pauta hermenéutica establecida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad de su texto conduzca a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas, debe darse preeminencia a una interpretación finalista que compute el conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica, incompatible con la naturaleza del derecho y con la función específica de los magistrados, que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (conf. Doctrina de la causa: “Claudia Graciela Seguir y Dib” —Fallos: 302:1284—, sentencia del 6 de noviembre de 1980).
El Tribunal cimero también ha destacado en su constante jurisprudencia que ”(u)na de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (Fallos: 312:156 y 329:5913, entre otros).
Los criterios reseñados, junto a la regla que indica que la restricción de un derecho para ser legítima —además de ser dispuesta por ley— no debe degradar su sustancia (art. 28, CN), ha llevado en no pocas ocasiones a que el propio legislador y los tribunales de justicia reconozcan excepciones para el tratamiento de casos especiales, donde, por ejemplo, la postergación en el tiempo para lograr el cobro de una suma de dinero dispuesta por determinado régimen legal genera una situación palmariamente disvaliosa. Sobre el particular pueden citarse, justamente, los casos excepcionales de personas de edad avanzada y de personas que sufren alguna discapacidad que, en su momento, justificaron la exclusión a su respecto del sistema de pago de sumas de carácter alimentario con bonos de consolidación de la deuda pública (cf. Art. 18, ley nº 25.344 y Fallos: 316:779, 326:1733 y 333:2439, entre otros), así como las normas procesales dictadas como consecuencia del llamado —en el plano vernáculo— “corralito financiero” que trataron de preservar en la emergencia económica a aquellas personas que se encontraban en situaciones especiales de necesidad (cf. Art. 4, ley nº 25.587).

6.2. En síntesis, el carácter alimentario de los honorarios que el letrado pretende ejecutar y que fueron regulados en el mes de noviembre de 2008 en la suma de $ 210, más IVA (fs. 30/32), aunado a las restantes circunstancias ya mencionadas (avanzada edad, discapacidad y tiempo transcurrido desde que se extinguió el mandato), son razones suficientes para que me pronuncie por la inconstitucionalidad del art. 460 del CCAyT en este caso concreto y con carácter excepcional, para mantener la supremacía de la Constitución.
Vale aclarar a todo evento que el temperamento que postulo no importa adoptar criterio alguno sobre la razonabilidad de la interpretación como doctrina legal del art. 460 CCAyT efectuada con carácter general por la Cámara de Apelaciones en el plenario “Tolosa” de fecha 20 de abril de 2010, sino tan solo descalificar su aplicación a este caso concreto en atención a sus peculiaridades.

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