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jurisprudencia

DERECHO A LA PRIVACIDAD. Ámbito de Reserva. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño

N.N. o u., v. s/ protección y guarda de personas (Admisible el recurso extraordinario - Confirma la sentencia apelada - Plan de Vacunación Oficial - Menor - Oposición de los progenitores - Protección de los derechos del niño - Derecho a la salud - Constitución Nacional - Covención sobre los Derechos del Niño - Alcance del derecho a la privacidad - Derechos de terceros - Impacto social de la vacunación - Ley 22.909 - Política Pública - Interés superior del menor - Ley 26.061 - Art.264 C.C. - Oblicaciones Internacionales)

14) Que de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional; y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, esta plasmada en el plan de vacunación nacional.
15) Que, asimismo, cabe señalar que, en determinados casos, el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección -articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional- tutelado por un régimen cuya nota característica es hacer prevalecer su interés por sobre todos los intereses en juego (Fallos: 331:147) .
17) Que la citada Convención sobre los Derechos del Niño ya desde su Preámbulo y en su texto medular contempla al menor como sujeto pleno de derecho y señala como objetivo primordial el de proporcionar al niño una protección especial en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a las que los Estados deben dar “efectividad”, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin.
18) Que dentro de dicho marco, esta Corte Suprema ha sostenido que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto – que en el caso se vería reflejado por la voluntad de los padres expresada en el sentido de que no se le proporcionen al menor las vacunas que forman parte del plan nacional de vacunación por su elección de preferencia por los paradigmas del modele homeopático y ayurvédico-, se prioriza el del niño (Fallos: 328:2870 y 331:2047).
En tal sentido, se ha considerado que la regla jurídica del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por mas legítimos que estos resulten (conf. Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay;330:642, voto del juez Maqueda y 331:941, voto del juez Zaffaroni).
21) Que, en línea c?? lo expresado, ?l propio texto del artículo 264 del Código Civil contempla que los derechos ? deberes que conforman l? patria potestad, se ejercerán para la protección ? formación integral de sus hijos, por lo que ?? resultaría irrazonable concluir que ?l citado interés superior del menor hace ? l? esencia de l? actuación paterna. La interpretación de tal prerrogativa que poseen los progenitores ?? puede efectuarse, en la actualidad, dejando de lado los paradigmas consagrados por l? Convención sobre los Derechos del Niño ? por l? l?? 26.061, normas que además de reconocer l? responsabilidad que le cabe ? los padres ? ? la familia de asegurar ?l disfrute pleno ? ?l efectivo ejercicio de los derechos ? garantías del niño, otorga ? l? autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger ? restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados.
22) Que, en conclusión, de lo que se trata en ?l caso es de alcanzar l? máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface ?l interés superior del niño, lo que sin duda se traduce en optar por l? mejor alternativa posible c?n ?l fin de asegurar ?l menor un presente cierto ? contenedor que disminuya daños futuros irreversibles en lo que respecta ? su salud. En este sentido, l? n? vacunación del menor lo expone ?l riesgo de contraer enfermedades, muchas de las cuales podrían prevenirse mediante ?l cumplimiento del plan nacional de vacunación.
Asimismo, l? circunstancia de que ?l resto de las personas sea vacunado reduce las posibilidades del niño de contraer enfermedades. Justamente, la sumatoria de vacunas en todas ellas es la que previene las graves enfermedades que podrían contraerse si todos imitaran la actitud de los actores.
23) Que corresponde señalar que no se encuentra discutida en autos la prerrogativa de los progenitores de decidir para si el modelo de vida familiar (artículo 19 de la Constitución Nacional), sino el limite de aquella, que esta dado por la afectación a la salud publica y el interés superior del niño que -en el caso- de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado, incluye métodos de prevención de enfermedades entre los que se encuentran las vacunas.

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