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jurisprudencia

PLAZO RAZONABLE. Aplicación al procedimiento administrativo

Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708). (Hace lugar a los recursos extraordinarios - Revoca la sentencia apelada con el alcance dispuesto - Infracciones a la normativa financiera - Sanciones pecuniarias administrativas - Prescripción - Ley 21.526. Art. 42 Ley de entidades financieras - Sumario Administrativo - Extenso trámite - Garantía de defensa en juicio (art. 18 CN)- Derecho a una decisión en plazo razonable (Art.8º Inc 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos) - Extensión de la acción Art.75 inc 22 C.N - Procedimiento administrativo - Aplicación de principios y garantías constitucionales - Vigencia funciones materialmente jurisdiccionales - Garantías exigibles en todo tipo de proceso - Juicio objetivo sobre demora irrazonable - Circunstancias de la causa - Incompatibilidad con el derecho al debido proceso).

10) Que, por dicho, el “plazo razonable” de duración
del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8,
constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de
proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación
de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.
Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de
esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia
puede servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre
otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse
sobre el punto 6.1 de la Convenci6n Europea para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales que
contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para SU determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; e) la conducta de las autoridades judiciales
y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo
vs. Nicaragua, fa11ada e1 29 de enero de 1997, párrafo 77 y
“López Álvarez v. Honduras, fallado el 1° de febrero de 2006;
“Konigh, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín
de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por
las Cortes Generales).
11) Que tales criterios resultan, sin duda, apropiados
para apreciar la existencia de una dilación irrazonable,
habida cuenta de lo indeterminado de la expresión empleada por
la norma. En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta
Corte en el sentido de que la garantía a obtener un pronunciamiento
sin demoras indebidas no podía traducirse en un numero
fijo de días, meses o anos (Fallos: 330:3640).
En otras palabras, las referidas pautas dan contenidos
concretos a las referidas garantías y su apreciación deberá
presidir un juicio objetivo sobre el plazo razonablemente admisible
para que la Administración sustancie los pertinentes sumarios
y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas, sin
perjuicio de las concretas disposiciones de la Ley de Entidades Financieras sobre la prescripción de la acción que nace de las infracciones, debido a la laxitud de las causales de interrupción previstas por dicha normativa. Como forma de consagrar efectivamente el derecho de defensa y debido proceso de los recurrentes según se indica en el considerando 5°.

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