Home / Area / CONTRATO ADMINISTRATIVO – Art 7 LPA 1.510/97


jurisprudencia

Aplicación supletoria de la LPA ante falta de regulación especial en contratos de derecho común de la Administración,

Expte. n° 7401/10 “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”

2.1.Al tratarse de un contrato de derecho común de la Administración, sus principales caracteres y las obligaciones de las partes están regidas por el derecho civil, que contiene el régimen jurídico sustantivo aplicable, pero no ocurre lo mismo respecto de los requisitos formales que deben observarse. Y es que todo lo relativo a la “competencia del órgano” y la “expresión de la voluntad” de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye —en principio— una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III-A, 4ª ed.act., n° 594 y 603, pág. 44/53 y 85/87, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1998).Pues bien, no existe ninguna norma específica que regule el procedimiento de formación y celebración del contrato de locación de obra artística cuando el que la encarga es el Estado, ya que el derecho público local guarda silencio al respecto. Por lo tanto, para determinar cuál es la forma exigible debe acudirse por vía supletoria a las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DNyU n° 1510/1997), habida cuenta que el art. 7 in fine de dicha normativa establece que “(L)os contratos que celebren los órganos y entidades alcanzadas por esta ley se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de la aplicación directa del presente título en cuanto fuese pertinente.”
(ANA M.CONDE)

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